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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 - J   del 28/07/2005   
 
Resumen
0J-106-2005
 
PROYECTO DE LEY: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3. 42. 43. 44 DE LA LEY FORESTAL 7575 DE 16 DE ABRIL DE 1996 Y DEROGATORIA DEL INCISO L) DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 8114. LEY DE SIMPLIFICACION Y EFICIENCIA TRIBUTARIA DE 9 DE JULIO DE 2001”. EXPEDIENTE LEGISLATIVO 15.904.
 
    La Señora Hannia Milena Durán, Jefe del Área de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, mediante oficio de fecha 12 de julio del año en curso, requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo 15.904, y publicado en la Gaceta 113 de 13 de junio de 2005.
 
    Una vez analizado el Proyecto de Ley sometido a consulta el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario realiza las siguientes reflexiones:
 
1.- De la lectura del artículo 42 del proyecto, advertimos que en su redacción se incurre en un error técnico, toda vez que lo que se denomina “Objeto del impuesto” en el inciso a) corresponde al concepto de hecho generador del tributo a que refiere el artículo 31 del Código Tributario, por cuanto la situación jurídica que se pretende afectar es precisamente la “transferencia o venta” de determinadas mercancías; mientras que lo que se denomina “Hecho generador” en el inciso c) no es más que “el momento en que ocurre el hecho generador”. Teniendo en cuenta lo anterior, el error técnico a juicio de la Procuraduría General debe enmendarse.
2.- Para que el proyecto sea armónico con la exposición de motivos, debe necesariamente incluirse como hecho generador del tributo, no solo la transferencia o venta de mercancías, sino también la industrialización primaria de la madera en la cual no media transferencia de las mercancías.
3.- En lo que respecta a la base imponible, regulada en lo incisos e) y f) también se dan imprecisiones. En el inciso e) se regula lo concerniente a la “Base imponible en cada operación gravada”, en tanto en el inciso f) se regula lo concerniente a la “Base imponible del impuesto”. Al respecto el inciso f) no tiene razón de ser por cuanto lo que se regula en dicho inciso es la forma en como debe pagarse el tributo.
4.- En lo que respecta a la definición del sujeto pasivo del impuesto también se dan algunas imprecisiones. Por la forma en que está redactado el inciso d), no queda la menor duda que lo se denomina como “declarante” es un agente de retención del impuesto forestal - es decir el contribuyente de derecho -, siendo una de las obligaciones de éste, el presentar la declaración del impuesto retenido; en tanto lo que se denomina como contribuyente, es lo que en doctrina se denomina contribuyente de hecho o de facto, que aunque soporta la carga económica que implica el tributo, no tiene relevancia dentro de la relación jurídica tributaria. Desde esta perspectiva quien debe inscribirse como contribuyente del impuesto es el “agente retenedor” tal y como opera en el impuesto general sobre las ventas, ello para ser consecuente con lo dispuesto en el inciso h) del proyecto, cuando se regula lo concerniente a la liquidación y pago del impuesto. En el proyecto debe quedar claro, que cuando se trate de centros de industrialización primaria de la madera, los dueños de éstos deben asumir el pago del impuesto cuando no medie transferencia de las mercancías, motivo por el cual se debe ampliar el concepto de hecho generador, tal y como se recomienda supra.
5.- En cuanto a restablecer el beneficio contenido en el artículo 30 de la Ley Forestal que fue derogado por el inciso l) del artículo 22 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, valga decir, que si lo que se pretende es restablecer el beneficio que otorgaba el artículo 30 que otorgaba la exención de pagar el impuesto sobre la renta por las ganancias obtenidas en la comercialización de productos provenientes de sus plantaciones forestales, así lo debe disponer expresamente en el proyecto, toda vez que la simple derogatoria del inciso l) del artículo 22 de la Ley 8114 no incorpora nuevamente el artículo 30 derogado al ordenamiento jurídico.