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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 305
 
  Dictamen : 305 del 23/08/2005   
 
Resumen

C-305-2005  


INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION. CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION. REELECCION SUCESIVA. LIMITE. INVALIDEZ DE NOMBRAMIENTO. INVALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.  


            El Auditor Interno del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), en oficio AUD-437-2004 de 21 de septiembre de 2004, consulta si la reelección de los miembros del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación es por persona o por origen. En ese sentido, se pregunta si las personas que no representan al Estado pueden ser reelegidas por tres períodos consecutivos, por diferente origen. En caso de que no proceda la reelección para un tercer período consecutivo, se consulta “como se procede para poner a derecho el eventual nombramiento de una persona nombrada para el tercer período consecutivo por diferente origen (universidades, comités cantorales, federaciones, comité olímpico), así como la implicación de los acuerdos tomados en las sesiones que eventualmente haya participado”.   


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio C-305-2005 de 23 de agosto de 2005, da respuesta a la consulta, concluyendo que:  


1-.        La reelección está referida al derecho de una persona de postularse y ser elegido nuevamente para el puesto que venía desempeñando.  


2-.        El artículo 8 de la Ley 7800 del 30 de abril de 1998 autoriza la reelección de un miembro del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación por un período consecutivo. Por consiguiente, el derecho de reelección está limitado a un período.  


3-.        Ello implica que una misma persona no puede ocupar el cargo de miembro del Consejo Nacional por más de 8 años.   


4-.        Dichos límites se imponen al miembro con prescindencia del organismo  a que represente. En consecuencia, el cambio del origen de la representación no habilita para una segunda reelección.  


5-.        Una segunda reelección sucesiva violenta lo dispuesto en el artículo 8 de mérito y, por ello  vicia de ilegalidad el acto de nombramiento respectivo.


6-.        Puesto que dicho nombramiento es un acto administrativo declaratorio de derechos sólo puede ser anulado por el Consejo de Gobierno siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  


7-.        En razón de las reglas relativas a la competencia administrativa, cabe afirmar, en principio, la invalidez de los actos administrativos que hayan sido adoptados con la participación de un funcionario cuyo nombramiento tiene también un vicio de invalidez.  


8-.        La invalidez de los actos del Consejo Nacional se sujeta a las reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública.