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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 31/08/2005   
 
Resumen
OJ-128-2005
 
Pronunciamientos acerca de vías y acceso público a las playas.  Consideraciones generales: carácter de dominio público de las playas; la garantía de uso común como fin prioritario de la Zona Pública; acceso a la costa o Zona Pública; uso común: características. Respuestas: actuación responsable en torno a las playas; dimensionamiento de accesos a éstas; medios de asegurar el acceso a la Zona Pública; acampadas en las playas.  Papel del ICT en estos temas.
 
            El Diputado Rodrigo Carazo Zeledón, mediante Oficio N° 131-2005-RAC, solicita:
 
            a) Un informe de los pronunciamientos emitidos por esta Institución acerca de las vías y acceso público a las playas nacionales; y
 
            b) Una Opinión Jurídica sobre:
 
            1) La que debe ser una actuación responsable, transparente y garante del interés público nacional, acerca de la propiedad y concesión de las playas nacionales.
 
            2) Cada cuánto es necesario el acceso a las playas para que puedan considerarse realmente públicas.
 
            3) Cuáles son los mecanismos de asegurar el acceso a esas zonas para el disfrute de acampadas en las playas.
 
            4) El papel que el Instituto Costarricense de Turismo debe tener en estos asuntos, como ente que resguarda y protege el derecho de los nacionales al turismo local, en condiciones adecuadas.
 
            En la Opinión Jurídica O. J.-128-2005, el Dr. José J. Barahona Vargas, Procurador Director del Area de Derecho Agrario y Ambiental, y la Licda. Lydiana Rodríguez, con análisis de los temas que se mencionan en los descriptores, da respuesta al Oficio.  Concluyen que:
 
            1)  Con relación al tema de vías y acceso público a las playas nacionales (Zona Pública) se indican los distintos pronunciamientos vertidos por la Procuraduría, que pueden consultarse en nuestra página Web: www.pgr.go.cr.
 
            2)  Por tratarse de un miembro de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles por esta Institución, vía dictamen, con carácter de Opinión Jurídica, se concluye:
 
            2.1)  A modo de consideraciones generales, se aclara que:
 
            2.1.1)   Por ser las playas bienes integrantes del patrimonio público del Estado, de uso común, las Municipalidades están impedidas, en principio, para otorgar derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables.
 
            2.1.2)   Pilar esencial de la Ley 6043 es el principio publicista en la titularidad, uso y el libre acceso a la costa, en condiciones paritarias, como manifestación de la libertad individual, del principio de igualdad y del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado
 
            2.1.3)   El fin de acceso a la zona pública es asegurar utilización pública del mar y su ribera, para realizar las actividades que permite la Ley 6043 y su Reglamento (recreación, práctica de deportes, esparcimiento, libre tránsito), protección y vigilancia del demanio litoral, etc.  El acceso es funcional y se ejercita, por regla, a través de la vía pública. 
 
            2.1.4)  El uso común se caracteriza por los principios de libertad, gratuidad, impersonalidad e igualdad.
 
            2.2)   En respuesta a las interrogantes, se manifiesta:
 
            2.2.1)   Una actuación responsable, transparente y garante del interés nacional es la que tienda a preservar la propiedad pública del Estado sobre las playas y su uso común conforme al destino legal, a través de la adopción de medidas que lo aseguren y de control para el debido cumplimiento.
 
            2.2.2)  El carácter público de las playas radica en la declaratoria y afectación de ley; no en el dimensionamiento de los accesos a éstas.
 
            La normativa costera no concreta las distancias o “a cada cuanto es necesario el acceso a las playas”, para que el público pueda tener acceso real a ellas. Son cuestiones que deben valorarse casuísticamente, atendiendo a las características y necesidades de cada lugar, así como a los objetivos de la planificación territorial que hagan las Municipalidades administradoras, en coordinación con otras entidades que intervienen en los visados de los Planes Reguladores costeros a implementarse, (INVU, Dirección de Urbanismo, y el ICT), siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que aseguren la mejor realización del fin público.
 
            Si no hubiere aún Plan Regulador aprobado, o habiéndolo se ameritare, el Estado, como titular de la zona marítimo terrestre, y las Municipalidades, como administradoras y entes planificadores de ese territorio, deben construir vías para garantizar el acceso a la zona pública.
 
            2.2.3)   El derecho al uso común de la zona pública que garantiza a todos los habitantes el artículo 20 de la Ley 6043 no conlleva la posibilidad de instalar en ella tiendas de campaña, pues estas instalaciones móviles, con adherencia al suelo, implican un uso especial, excluyente de aquel.
            Las mismas sólo pueden ubicarse en espacios de la zona marítimo terrestre (Zona Restringida) destinados en los Planes Reguladores a esos fines, “cuando los hubiere”, y deben reunir las condiciones mínimas de salud: suministro de agua potable, sitios de depósito de basuras, etc.
 
            2.2.4)  Relativo a estos temas, el Instituto Costarricense de Turismo tiene plena competencia dentro del Proyecto de Desarrollo Turístico de Papagayo.  Es el responsable de garantizar el acceso a la Zona Pública, para uso de todos los habitantes, y de regular -si procediere con arreglo a la planificación- lo que concierne a los sitios en que pueda permitirse las instalaciones de tiendas de campaña.
 
            En los demás sectores litorales donde se aplica la Ley 6043, el Instituto Costarricense de Turismo actúa como superior y general vigilante, en nombre del Estado. En tal carácter, amén de su intervención en el trámite aprobatorio de planes reguladores, puede gestionar ante las instancias estatales respectivas y, en especial, las Municipalidades litorales, la adopción de actuaciones y medidas requeridas para garantizar el destino de uso común de las playas, la existencia de accesos apropiados a éstas, la instalación de tiendas de campaña en las zonas que hubiere a tales fines, la remoción de las que se ubiquen en sitios no autorizados, etc., incluso con ayuda de la Fuerza Pública si fuere menester, etc. También puede interponer denuncias ante el Ministerio Público contra los transgresores de ilícitos penales que cometieren en perjuicio del demanio costero, con las pruebas recabadas.