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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 16/09/2005   
 
Resumen

C-325-2005


PATENTES DE LICORES. CASO DEL CANTON DE GOLFITO. DECLARATORIA DE INTERÉS TURISTICO. NULIDAD DE ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS.


El  Lic. Félix Miranda Quesada, Auditor Interno de la Municipalidad de Golfito, en oficio N° 377, AUD 73-05, plantea consulta sobre los siguientes puntos:


            “Dadas las circunstancias expuestas y al no identificarse una línea unívoca de interpretación en relación con los puntos señalados, se solicita el criterio del Órgano Procurador, por medio del cual se defina qué debe interpretarse de la reforma al artículo 11 de la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 del 7 de octubre de 1936 que se llevó a cabo por el artículo 29 de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No. 7012.


            Dictamen que en particular, se refiere a lo siguiente:  a)  Cuando en la norma se menciona establecimientos de interés turístico, ¿Se requiere que estos obtengan la declaratoria de interés turístico de parte del ICT?, b)  ¿Puede otorgar esa declaratoria de interés turístico la Municipalidad mediante una comisión que nombre el Concejo Municipal?;  c) ¿Cabe interpretar que la reforma en cuestión se refiere a los establecimientos de interés turístico que en general se ubiquen en el Cantón de Golfito o, se trata únicamente de los establecimientos que se localicen dentro del Depósito Libre Comercial de Golfito?; d) ¿Qué procede seguir en caso de ser indispensable la declaratoria de interés turístico por parte del ICT, y haber omitido exigirla la municipalidad, cuando ya el Concejo Municipal ha otorgado licencias para la venta de licores supuestamente con base en el artículo en referencia?; e)  Afecta en algo que las licencias se hayan otorgado en las condiciones descritas en el punto d) anterior desde hace más de cuatro años?; f)  Para otorgar la licencia para la venta de licores según la norma en cuestión cuando se establece que “… mediante el simple pago de la respectiva patente”, ¿corresponde que la municipalidad exija a su favor el pago según el monto que se alcanzó en el último remate de una patente de licores en el Cantón?”


            Iván Vincenti, Procurador Administrativo, en dictamen C-325-2005 del 16 de setiembre de 2005, concluye:


1.     El alcance que cabe dar a la reforma que sufre la Ley sobre la Venta de Licores a raíz del artículo 29 de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito es que, para los negocios que reciben la calificación de “interés turístico” en el Cantón de Golfito, no existe restricción para que obtengan la correspondiente patente para la venta de licor, exceptuándose así las limitaciones que contempla el propio artículo 11 que se adiciona.


2.     La declaratoria de interés turístico es una competencia exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.  No es competencia municipal el otorgamiento de la declaratoria de interés turístico para locales o negocios que operen en su jurisdicción territorial.


3.     La autorización para operar negocios comerciales en el Depósito Libre Comercial se sujeta a una patente especial.   De la interpretación que se realiza de la Ley N° 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, no cabe concluir que, en aquellos negocios donde se expenda licor, los comerciantes deban contar con una patente de licores de las que se regulan en la Ley sobre la Venta de Licores.


4.     El que se hayan declarado establecimientos o negocios comerciales como de “interés turístico” por acuerdo municipal es una circunstancia que produce la nulidad del acto, al afectarse el motivo y el contenido del acto administrativo.


5.     Valorando la Corporación Municipal la gravedad del vicio que se apunta en la anterior conclusión, puede optar por acudir a la vía de la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que regula el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.   De no estimarse que el vicio adquiera las características de “evidente y manifiesta”, entonces cabría acudir a la vía jurisdiccional a través del proceso de lesividad que contempla el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con los numerales 10 inciso 4) y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  En estos dos supuestos, debe recordarse que existe un plazo de caducidad para ejercitar la acción, sea en sede administrativo o jurisdiccional, que es de cuatro años.    Por último, es necesario resaltar que, en materia municipal, cabe cuestionar actos declaratorios de derechos (como lo es el caso de otorgamiento de una patente de licores) dentro de un plazo de diez años, siempre y cuando se cumplan los requisitos del recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 157 del Código Municipal.  


6.     Sin perjuicio de la competencia que sobre la Hacienda Pública ostenta la Contraloría General de la República, se estima que para el caso de fijar los precios de las patentes que se regulan en el último párrafo del artículo 11 de la Ley sobre la Venta de Licores, la Municipalidad de Golfito podría utilizar como precio el monto del último remate público de una patente de licores, por ajustarse a un parámetro de razonabilidad y proporcionalidad.