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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 153
 
  Opinión Jurídica : 153 - J   del 04/10/2005   
 
Resumen

OJ-153-2005  


INCOPESCA. CONFLICTO DE INTERESES. DEBER DE ABSTENCION DE LOS DIRECTIVOS. DELITO DE LEGISLACIÓN O ADMINISTRACION EN PROVECHO PROPIO CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PUBLICA.  


El auditor interno del INCOPESCA consulta nuestro criterio acerca de la situación de los representantes del sector pesquero que forman parte de la Junta Directiva de esa institución, en relación con lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley 8422), que tipifica como delito la legislación o administración en provecho propio.  


Mediante opinión jurídica OJ-153-2005 del 4 de octubre del 2005, la Licda. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, concluye lo siguiente:  


La calificación de una conducta como constitutiva de un delito es una competencia que le corresponde ejercer en forma exclusiva a los tribunales de justicia y no a esta Procuraduría General, en condición de órgano consultivo superior técnico jurídico de la Administración Pública.  


Sin perjuicio de lo anterior, es nuestro criterio que la Ley 7384 incluye dentro de la junta directiva del INCOPESCA a tres miembros del sector pesquero, representantes de las organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras del país, así como un representante del sector industrial o del exportador de productos pesqueros o acuícolas, con la finalidad de contar con una efectiva y genuina representación de esos sectores, de tal modo que su participación se constituya en un insumo valioso para la toma de acciones y políticas de la institución, lo cual inevitablemente provocará que todas las decisiones tengan algún grado de incidencia en las actividades particulares de esos directivos que se desenvuelven en este campo.  


En consecuencia, la correcta interpretación que a nuestro juicio cabe hacer de la norma es que para que la conducta configure el delito previsto en el numeral 48 de la Ley 8422 (Legislación o administración en provecho propio), el directivo tendría que concurrir con su voto favorable en la adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí mismo o sus familiares.  


Cuando exista ese conflicto de intereses que involucra la eventual obtención de un beneficio directo, el funcionario debe separarse del conocimiento del asunto, obligación que nace -en todo caso- de la observancia del deber de probidad y del cumplimiento de los principios éticos en el ejercicio de la función pública, lo cual cuenta además con una regulación expresa en el artículo 19 de la propia Ley del INCOPESCA.