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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 379
 
  Dictamen : 379 del 07/11/2005   
 
Resumen

C-379-2005  


RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN. CONCEPTO DE PROFESIONES LIBERALES. FUNCIONES DE SECRETARIADO. NATURALEZA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. COLEGIO DE SECRETARIADO PROFESIONAL.  


La Alcaldesa de la Municipalidad de San Isidro de Heredia solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con lo dispuesto en los numerales 14 y 15 de la Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), consultando concretamente lo siguiente: a) ¿Si la persona que ocupa el cargo de Proveeduría en la Municipalidad cuenta con un título académico de técnico medio en secretariado y está debidamente incorporada al Colegio, se consideraría una profesión para los efectos del derecho a percibir el porcentaje por concepto de prohibición?. b) ¿En el caso de que la persona que ocupa el cargo de Proveedora en la Municipalidad cuente con un título académico de técnico medio en secretariado debidamente incorporada al Colegio, esa persona tendría derecho a percibir un 65% sobre el salario base o se aplicaría supletoriamente la ley 5867 Ley de Compensación Económica sobre el salario base de escala de sueldo de la Ley de Salarios de la Administración Pública, correspondiéndole un porcentaje del 25% de acuerdo a su grado académico?  


Mediante dictamen C-379-2005 de fecha 7 de noviembre del 2005, la Licda. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, luego de realizar un análisis de los temas concernientes a la consulta, rinde el criterio solicitado en los siguientes términos:  


1.- El régimen de prohibición contenido en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Ley 8422) es para el ejercicio de profesiones liberales.  


2.- La profesión liberal es aquella de naturaleza fundamentalmente intelectual, que su titular ejerce con independencia, con libertad de criterio y que es susceptible de desempeñarse en forma autónoma, a través de una relación de confianza con el cliente y retribuida mediante el pago de honorarios.  


3.- La existencia de un colegio profesional al que por ley se le conceden una serie de potestades públicas se justifica únicamente en el caso de profesiones liberales, cuyo ejercicio, por su naturaleza, puede tener una relevante incidencia en los valores sociales y desde ese punto de vista la colectividad requiere contar con la garantía que brinda la fiscalización ejercida por el colegio respectivo.  


4.- En el caso de las labores secretariales no existe esa libertad de juicio y su consecuente responsabilidad profesional, al tratarse de funciones de apoyo técnico administrativo que se ejecutan bajo una relación de subordinación.  


5.- A pesar de que por ley se dispuso la creación de un colegio de secretariado profesional, ello no le otorga la naturaleza de profesión liberal, máxime tomando en cuenta que las razones invocadas para su creación resultan ajenas a las funciones que debe cumplir un ente público estatal de esta clase.  


6.- El funcionario que es profesional en secretariado no puede entenderse sometido al régimen de prohibición contenido en el numeral 14 de la Ley 8422 y 27 de su correspondiente reglamento, aún cuando ocupe uno de los puestos ahí señalados, toda vez que no se trata de una profesión liberal. Por ende, no le corresponde el pago de la respectiva compensación económica prevista en el artículo 15 de la citada Ley, todo de conformidad con la interpretación restrictiva que debe imperar en esta materia, al tratarse de una limitación al régimen de libertad en el ejercicio de los derechos fundamentales.  


7.- En dicho supuesto, tampoco puede pretender recurrirse a las disposiciones de la Ley 5867 a fin de otorgarle el pago de una compensación de acuerdo a los diversos porcentajes que prevé esta última normativa, pues tal pago es procedente únicamente en beneficio de los funcionarios cubiertos por su ámbito de aplicación, de ahí que no resulte posible hacer una confusión de ambos regímenes.