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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 16/02/2006   
( ACLARADO )  
 
Resumen

 C-056-2006                                                


EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA Y LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; TRÁMITE QUE DEBE DÁRSELE A LAS SOLICITUDES PARA LA RETENCIÓN DE CUOTAS DE REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIÓN; EL TRASLADO DE FONDOS APORTADOS A REGÍMENES DISTINTOS AL QUE OTORGA LA PENSIÓN.


 Por oficio N° 01177 (CO-0039) del 27 de enero de 2006, se no consulta: 1) Si los servidores que ingresaron a la Contraloría General de la República antes del 15 de julio de 1992, tienen derecho a obtener la pensión del Régimen de  Hacienda; esto de conformidad con las Leyes Nºs 148, 7007 y  7302 (Transitorio III); 2) De ser afirmativo, si procede o no que la Contraloría deduzca a dichos servidores el 9% del salario mensual por concepto de cotización al régimen de pensiones de Hacienda y gestione el traslado al citado régimen de los fondos aportados por ellos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, mediante dictamen C-056-2006 y luego de concluir el correspondiente análisis técnico jurídico determinó que:


“Con base en las interpretaciones normativas imperantes en la materia, y especialmente en aquellas derivadas del precedente judicial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Asesor  concluye que:


 


Ø      Con base en su expresa inclusión al Régimen de Pensiones de Hacienda, por la reforma introducida a la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, por la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959, los funcionarios o empleados que hayan ingresado a laborar a la Contraloría General de la República antes del 15 de julio de 1992, estarían incorporados o bien amparados por aquél régimen contributivo especial, como derecho general de pertenencia, pero siempre y cuando hayan cotizado para dicho régimen antes de la fecha indicada.


Ø      Y en el tanto la Ley Nº 7302 (Ley Marco de Pensiones) vino a modificar sustancialmente dicho régimen contributivo especial, entre otros, necesariamente el eventual otorgamiento o reconocimiento de derechos en esos casos deberá ajustarse a las previsiones normativas allí dispuestas, y especialmente en su Transitorio III.


Ø      Aún cuando no exista gestión de parte interesada respecto de la deducción salarial correspondiente a la cotización al régimen especial de pensión, al ser la ley –en este caso la Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas- la que establece en forma imperativa dicha deducción, la misma debiera incluso de aplicarse de forma oficiosa por la entidad patronal respectiva.


Ø      Si un servidor ha hecho cotizaciones para un régimen de pensiones determinado, y se declara su derecho a obtener una pensión por un régimen distinto, el primero de ellos está obligado a traspasar los fondos con los que otorgaría un beneficio que en definitiva no otorgó.


Ø      Será la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que en cada caso particular determine la procedencia o no de otorgar algún beneficio económico por concepto de pensión o jubilación de los regímenes contributivos especiales con cargo al Presupuesto Nacional (arts. 26 y ss. De la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).