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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 28/02/2006   
( ACLARADO )  
 
Resumen

C-075-2006  


FUNCIONARIO DE HECHO. JURAMENTACIÓN. REQUISITO DE EFICACIA. ÓRGANO COMPETENTE PARA TOMARLA. INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO. CLASES DE QUÓRUM. INCOMPATIBILIDADES. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN PRO HOMINE. INTERPRETACIÓN PRO LIBERTATE.  


Mediante oficio n.° DEJ/127/06 del 1 de febrero del 2006, el Licenciado Juan Bautista Moya Fernández, director ejecutivo del ICAFE, solicita a la Procuraduría General de la República el criterio sobre los siguientes aspectos:  


“1- ¿A partir de que momento se considera debidamente nombrado un miembro de Junta Directiva del ICAFE, sea por designación del Congreso Nacional Cafetalero o de Junta Directiva, este último mediante el proceso de sustitución descrito en el artículo 103 de la Ley No. 2762?


 


2- ¿Es necesario que los miembros de Junta Directiva, estén debidamente juramentados para ser sujetos de prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades conforme a las Leyes de la República? o bien, ¿a partir de qué momento se encuentran sujetos a prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades, las personas nombradas como miembros de Junta Directiva?


 


3- ¿Es imprescindible la juramentación para actuar como miembro de Junta Directiva?


 


4- ¿Cuál órgano es el encargado de juramentar a los miembros de Junta Directiva del ICAFE?


 


5- En caso de presentarse una incompatibilidad en un delegado por ser miembro de Junta Directiva y participar en el Congreso no sólo como delegado, sino mediante una elección como Presidente del Congreso, acarrearía esto la nulidad de todo lo actuado en el Congreso, al ser el Presidente la persona que dirige el acto, recibe mociones y las acepta, vota la definición de asuntos sobre política institucional del ICAFE, concede la palabra entre otras?”.  


          Este despacho, en el dictamen C-075-2006 de 28 de febrero del 2006, sucrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:  


1.-        El momento a partir del cual se considera debidamente nombrado un miembro de la Junta Directiva del ICAFE, es desde que existe un acto de investidura válido y eficaz.  


2.-        Es a partir de este momento que la persona designada, sea cuando es  funcionario público, que se encuentra sujeta a las prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades que afectan a los servidores públicos.  


3.-        Cuando el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para tomar el juramento a la persona, corresponderá al órgano que lo nombró.  


4.-        Es imprescindible la juramentación para ejercer el cargo, es decir, para ser miembro de la Junta Directiva.   


5.-        El presupuesto de hecho de la incompatibilidad que prevé el numeral 110 de la Ley n.° 2762 nunca surgió a la vida jurídica.  


6.-        Ergo, no estamos en presencia de ningún tipo de nulidad, pues la incompatibilidad que sería la causa de esta no llegó a concretarse.