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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 01/03/2006   
 
Resumen

C-083-2006  


DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO PENSIONES. REGÍMEN DE SUPREMOS PODERES. COBRO DE SUMAS GIRADAS DE MAS. PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO.  


Por oficio número DVM-326-2004, de fecha 8 de junio de 2004 -recibido el 16 del mismo mes y año-, se consulta sobre “…¿Durante qué período de tiempo se debe demostrar haber ostentado el cargo de miembro de los Supremos Poderes a fin de poder disfrutar de un beneficio por el régimen de Hacienda Supremos Poderes modificado por Ley 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas?. ¿Cuál institución del Estado debe certificar los períodos en que se ostentó el cargo de miembro de los Supremos Poderes y los requisitos de fondo de las mismas?. ¿Es legalmente posible por la vía de Acuerdo de la Presidencia de la República realizar nombramientos de Viceministros en el que se retrotraen los efectos a otro período constitucional al que se está tomando el acuerdo?  


El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante dictamen


C-083-2006, concluye: Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la


República concluye:  


1.   “Indistintamente de que los funcionarios que enuncia expresamente el artículo 13 de la Ley Nº 148, puedan o no ser considerados en estricta técnica jurídica como miembros de los Supremos Poderes, lo cierto es que el hecho de haber ocupado alguno de los cargos enunciados en aquella normativa, se erige como condición imprescindible o requisito inexorable de pertenencia o adscripción a dicho régimen especial, sin el cual, los eventuales beneficiarios no tendrían el amparo de aquel régimen especial de pensiones y jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional.  


2.   Considerando que el régimen especial de los Exmiembros de los Supremos Poderes fue uno de los afectados por las regulaciones unificadoras de la Ley Marco de Pensiones, resulta innegable que sólo aquellas personas que hayan ocupado alguno de los cargos expresamente enunciados en aquella normativa, antes del 15 de julio de 1992,  podrían beneficiarse legítimamente de aquel régimen, en razón de haber consolidado la pertenencia al mismo.  


3.   Bajo esa premisa fundamental de pertenencia al 15 de julio de 1992, deben de entenderse las tres posibilidades que se enunciaron en el dictamen C-305-2000 op. cit.; según el cual, conforme a las previsiones de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), podrían permitirle a un eventual beneficiario pensionarse o jubilarse, ya sea al amparo de la normativa originaria del Régimen de los Exmiembros de los Supremos Poderes (Ley Nº 148) -Transitorio II y III párrafo segundo de la Ley Marco-, o bien al amparo de aquel régimen, pero con las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 7302 -Transitorio III primer párrafo Ibídem-. Pero  siempre y cuando cumpliese aquella condición de pertenencia junto con los requisitos de calificación o elegibilidad (edad y tiempo servido) previstos por la normativa pertinente.  


4.   Por la especial naturalerza jurídica que revisten los altos cargos  de Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros, y porque la potestad certificante descansa en quien tenga funciones decisorias en cuanto a lo certificado, instituciones como la Oficina de Contabilidad Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social e incluso las distintas oficinas o departamento de personal de la Administración Pública, a que hace referencia el Reglamento de la Ley Marco de Pensiones (Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN; art. 11), no son las competentes  para certificar o hacer constar la elección o la designación de los citados funcionarios gobernantes, ni los períodos en que se ostentaron dichos cargos.  


5.   En el caso de los Vicepresidentes de la República, es el Tribunal Supremo de Elecciones, a través de su Secretario, el que debe certificar su elección, así como el período constitucional en que lo desempeñaron, a fin de acreditar válidamente, ante la Dirección Nacional de Pensiones, aquella especial envestidura para los efectos pertinentes en la tramitación de solicitudes de pensión al amparo del comentado régimen especial de los Exmiembros de los Supremos Poderes.


6.   Y como los Ministros y los Viceministros son de nombramiento exclusivo de parte del Presidente de la República, consideramos que deberá ser el Presidente de la República o en su defecto el Ministerio de  la Presidencia, a través de la Dirección de Leyes y Decretos, el que certifique lo pertinente.  


7.   En algunos casos, partiendo del supuesto de que la elección o bien los nombramientos en tales cargos pudieran haberse dado en administraciones anteriores,  podrían ser las autoridades del Archivo Nacional las que certifiquen dicha información, según conste en los documentos públicos bajo su custodia.  


8.   El acto administrativo de certificación, deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:


·        Nombre y firma de la persona responsable.


·        Indicar de forma clara y precisa el hecho que se va a certificar.


·        Hora y la fecha en que se emite.


·        Sello de la dependencia que la emite.


·        Salvo que el solicitante se encuentre exento por ley, debe cubrirse el importe de los timbres.  


9. Como no se adjuntó el criterio del respectivo departamento o asesor legal en relación con las dudas enunciadas en las preguntas 3 y 4 que aquejan al consultante, deviene parcialmente inadmisible la presente gestión en cuanto a esos extremos.”