Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 16/03/2006 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 16/03/2006   
 
Resumen
C-114-2006
 
LA INCORPORACIÓN DE ADMINISTRADOS A LA EJECUCIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS: “EL VOLUNTARIADO PÚBLICO”; LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN; LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN; RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y DEBIDO PROCESO.
 
Por oficio oficio número VOL2006-002 del 16 de enero de 2006, se nos formularon las siguientes interrogantes:
 
1.  ¿Es el Bombero Voluntario un funcionario público?
2.  ¿Se le debe aplicar a los Bomberos Voluntarios la Normativa de la Ley de Control Interno y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública?
3.  Es procedente aplicarle el debido proceso a un Bombero Voluntario para separarlo del cargo?
4.  ¿Si es considerado un funcionario público no asalariado, es diferente de lo conocido como “munera pública” y “funcionario de hecho”?, ya que el bombero voluntario es similar al meritorio del Poder Judicial.
 
 El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, mediante dictamen C-114-2006 y luego de concluir el correspondiente análisis técnico jurídico determinó que:
 
1.     “Bajo el actual esquema organizacional que los rige, y  partiendo de que en la acción voluntaria que prestan, pese a su innegable sustrato privado, actúan funciones materialmente públicas, y que por ende actúan a nombre y por cuenta de la Administración, esta Procuraduría General concluye que los bomberos voluntarios pueden ser considerados como servidores públicos, en los términos del numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
 
2.     Es casualmente aquella equiparación –en obligaciones y atribuciones- a los funcionarios regulares la que brinda el elemento diferenciador del voluntariado público con respecto a otras categorizaciones jurídicas como el “munera pubblica” o el funcionario “de facto”; pues el primero, a diferencia del servidor público, actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia; mientras que en el segundo el elemento diferenciador radica especialmente en el título originario de la investidura, pues el funcionario de hecho la posee irregularmente o sea con vicio.
 
3.     Los alcances directos de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública pueden establecerse respecto de sujetos de derecho privado, como sería el caso del voluntariado público del Cuerpo de Bomberos, especialmente respecto de aquellas personas que ejerzan las labores sustantivas propias de los cargos de apoderado, administrador, gerente y representante legal en la medida en que éstos custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Su determinación concreta es un ejercicio de resorte exclusivo de la administración consultante, y no de este órgano asesor.
 
4.     Aún cuando muchas de las disposiciones de la citada Ley Nº 8422 no resultan directamente aplicables a todo el voluntariado de bomberos, lo cierto es que con base en lo dispuesto por su numeral 27, dicho marco normativo delimita y orienta la gestión de esa organización por una serie de principios generales de buena administración y transparencia en sus operaciones, obligándola a observa mejores prácticas administrativas, de control interno y de supervisión de los recursos que les confía el Estado costarricense; es decir, deben regirse por los principios ético-funcionales que de aquella normativa legal se derivan.
 
5.     En el tanto el Reglamento General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa, establece que los fondos o recursos financieros que por cualquier concepto les sean asignados, deben someterse a todos los trámites presupuestarios del Instituto Nacional de Seguros y a la fiscalización tanto de la Auditoría, como de la Contraloría General de la República (art 12 párrafo 3º), y como el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone que ese órgano contralor tendrá competencia facultativa sobre entes públicos no estatales de cualquier tipo (inciso a) y sobre sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esa Ley (inciso b); estimamos que al Cuerpo de Bomberos Voluntario del INS se les debe aplicar el régimen de control interno establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 7428.
 
6.     Consecuentemente, la aplicación de la Ley General de Control Interno a dicho voluntariado público dependerá de que la Contraloría General ejerza su competencia facultativa, de carácter excepcional, respecto de ellos.
 
7.     En el caso específico de infracciones administrativas cometidas por miembros del cuerpo de bomberos voluntarios dentro de su propio régimen interior, la Sala Constitucional ha insistido, como regla general, en que para imponer legítima y válidamente cualquier sanción, debe de seguirse el debido proceso.”