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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 30/03/2006   
 
Resumen
C130-2006  

 

ORDEN PUBLICO. PODER DE POLICIA. POLICIA SANITARIA. MEDIDAS DE POLICIA. POTESTAD DEL MINISTERIO DE SALUD. LEY GENERAL DE SALUD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. AUTONOMIA. SUJECION A LA LEY. BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO. REGULACION DEL SERVICIO FARMACÉUTICO. FARMACIAS.
 
            La Ministra de Salud, en oficio N° DM-9308-G-05 de 29 de noviembre de 2005, remitido a la Procuraduría el 13 de enero siguiente, consulta el criterio de la Procuraduría General sobre la Circular N° 18851 de 29 de junio de 2005, dirigida por la Caja Costarricense de Seguro Social a los Directores Regionales y Gerentes de las clínicas de la CCSS.  Considera la señora Ministra que en razón del contenido de la Circular se presenta un conflicto de competencias, ya que es responsabilidad del Ministerio ejercer el control de la instalación y funcionamiento de las farmacias, a través de la habilitación de farmacias. Es interés del Ministerio que se establezca que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social deben cumplir con el ordenamiento y respetar la competencia de los funcionarios del Ministerio para intervenir en las farmacias de los hospitales y clínicas de la Institución y que se respete el requisito de habilitación.
 
            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-130-2006 de 30 de marzo siguiente, concluye que:
1.      La Ley General de Salud, Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973,  tiene como fin mantener el orden público en materia de salud pública. Las potestades que de dicha Ley se derivan son manifestaciones del poder de policía del Estado.
2.      De conformidad con el artículo 4 de dicha Ley, todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, están sujetas a las potestades de policía que establece la Ley.
3.      Sometimiento a la Ley que involucra las distintas actividades, directa o indirectamente, relacionadas con la salud y que comprende también la sujeción a los reglamentos o normas generales o particulares “que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población “ (artículo 38 de la Ley).
4.      En virtud de la tutela a la salud pública el legislador ha definido el ámbito de acción de la farmacia como disciplina, así como ha regulado los actos que pueden ser emitidos por la autoridad de salud para efectos de tal tutela.
5.      La actividad farmacéutica y los establecimientos farmacéuticos, entre los que se encuentran las farmacias, están sujetos a la Ley y al poder de regulación del Ministerio de Salud, expresado por vía de reglamentos o de medidas generales o particulares.
 
6.      En tanto están destinadas al despacho de medicamentos, las farmacias -incluidas las de clínicas médicas y hospitales, deben contar con un farmacéutico, soporte profesional que permite a la farmacia cumplir sus funciones con calidad. Dicho profesional asume la dirección técnica y profesional de la farmacia y es responsable de su funcionamiento.
7.      De conformidad con el artículo 363 de la Ley General de Salud, procede la clausura cuando la farmacia carece de regente
8.      Resulta prohibido el establecimiento y funcionamiento de farmacias sin la habilitación del Ministerio de Salud. En ese sentido, el establecimiento de farmacias es una actividad sujeta a autorización de funcionamiento.
9.      La habilitación es un requisito que se impone independientemente de la naturaleza de la persona que pretenda prestar servicios  como farmacia.
10.  Consecuentemente, la creación de una persona pública con competencia en materia de salud no implica un poder libre para realizar todo tipo de acto en relación con los medicamentos, incluyendo su suministro.
11.  La Caja Costarricense de Seguro Social es una entidad creada directamente por la Constitución, con un grado de autonomía distinto al del resto de entidades autónomas. Su autonomía de gobierno en orden a los seguros sociales es plena, por lo que el legislador no puede sujetarla a los planes o lineamientos elaborados por el Poder Ejecutivo.
12.  Si bien la autonomía de la Caja en orden al gobierno y administración de los seguros sociales se convierte en un límite para el legislador, ello no justifica la afirmación genérica de que la autonomía es una “barrera infranqueable” para el legislador.
13.  La afirmación antecede conduciría a quebrantar la unidad del Estado, provocando su disgregación y divisibilidad. Asimismo, desconocería el principio de legalidad que rige a toda Administración Pública, contenido en los artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
14.  La autonomía administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social se ejerce conforme a la ley.
15.  Excede el ámbito de la organización y administración de los seguros sociales el determinar las condiciones técnicas y sanitarias para que funcione una farmacia, así como los supuestos en que se requiere que una farmacia esté a cargo de un farmacéutico.
16.  Fuera del ámbito de la organización y administración de los seguros sociales,  la CCSS debe sujetarse a la ley como cualquier otra persona del ordenamiento jurídico costarricense. Es por ello que le resulta aplicable la Ley General de Salud y cualquier otra disposición legal que emita el legislador en ejercicio del poder de policía, como las que aquí se cuestionan.
17.  Consecuentemente, es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, regular y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas, profesionales, higiénicas en orden a las prestaciones farmacéuticas, independientemente de que éstas se realicen en un ente público o privado.
18.  Asimismo, es obligación del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, tutelar el derecho fundamental al buen funcionamiento del servicio de salud, lo que comprende una prestación de calidad y con sujeción al ordenamiento jurídico.