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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 29/03/2006   
 
Resumen

OJ-041-2006  


IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. DERECHO DE ACCESO. ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY REGULADORA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS (N° 7717) Y A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES (N° 7331).  


El señor Marco William Quesada Bermúdez, Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio de esta Procuraduría General de la República en relación con el proyecto de ley denominado "Regulación del uso exclusivo del espacio de estacionamiento para las personas con discapacidad", expediente legislativo N° 15.917.  


Este Despacho, mediante opinión jurídica N° OJ-041-2006, de fecha 29 de marzo del 2006, suscrito por el Lic. Ronny Bassey Fallas, Procurador Adjunto y la Licda. Ana Gabriela Richmond Solís, Abogada de Procuraduría, dio respuesta a la consulta planteada, en los siguientes términos:  


El proyecto de ley que se consulta pretende introducir reformas tanto a la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, N° 7717; como a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331; con el fin de reducir las barreras de acceso existentes y garantizar la existencia de espacios reservados en los estacionamientos públicos, previendo igualmente las sanciones aplicables en caso de que dichas normas no sean respetadas.  


De acuerdo con la Ley de Igualdad de Oportunidades, el derecho de acceso de las personas con discapacidad constituye uno de los elementos integrantes del concepto "igualdad de oportunidades" (artículo 2) la cual debe darse "en idénticas circunstancias" en relación con las demás personas.  


            El numeral 43 regula específicamente lo relativo a los estacionamientos ubicados en establecimientos públicos o privados que se encuentren prestando servicio al público, e impone la obligación de reservar un cinco por ciento del total de espacios destinados al estacionamiento, para vehículos que sean utilizados por personas con discapacidad o para los que los transportan, los cuales deben contar con una identificación y autorización debidamente expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, establece una cantidad mínima de dos espacios que deben ser reservados para tal fin.  


            Por su parte, el Reglamento a la ley N° 7600, regula lo relativo a los espacios destinados a estacionamientos en establecimientos públicos y privados de atención al público en sus numerales 154 a 159.  


En materia de estacionamientos públicos, actualmente se encuentra vigente una ley especial, sea la "Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos", Ley N° 7717; reglamentada mediante Decreto Ejecutivo N° 27789-MOPT "Reglamento a la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos". Ambos cuerpos normativos tienen como fin regular la prestación de servicios remunerados de guarda y custodia de vehículos en estacionamientos públicos, edificios, lotes o inmuebles en general, dedicados a dicho fin que se encuentren debidamente identificados como "estacionamientos públicos". Debe relacionarse con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.  


En dicha normativa se establecen igualmente, sanciones en aplicación de lo establecido en los artículos 62 y 65 de la ley N° 7600.  


            En relación con las reformas planteadas, se observa, entre otras cosas que, a tenor de su texto, dichos espacios no pueden ser utilizados por cualquier vehículo que transporte personas con discapacidad, sino que solamente están habilitados los que cuenten con la respectiva identificación y autorización emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  


Asimismo, debe mencionarse que la sanción aplicable para los casos establecidos en el artículo 95, se encuentra regulada en el numeral 131 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que establece la imposición de una multa de cinco mil colones (¢5.000,00) al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en dicho artículo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de sanciones conexas.  


En relación con la multa que se impone con la modificación, se establece que para el caso de ocupar espacios destinados a vehículos de personas con discapacidad, la misma será de cien mil colones (¢100.000,00). Sobre el particular, se hace necesario revisar la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la multa a aplicar, esto por cuanto, tanto en la ley N° 7331 como en la N° 7600 ya se prevé la existencia una multa de cinco mil colones para el caso de vehículos que sean aparcados en lugares exclusivos para el estacionamiento de automotores debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad. Es claro, que existe una gran diferencia entre dichos montos que no parece justificada.  


En dado caso, si lo que se pretende es crear una nueva sanción o multa diferente a la de cinco mil colones ya existente, es necesario que dicha situación se haga ver en el texto del artículo de análisis.