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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 17/05/2006   
 
Resumen

C-195-2006  


CONTRATOS TURISTICOS. PLAZO DEL CONTRATO. CRITERIOS PARA ESTABLECERLO. INCENTIVOS PARA LA FASE DE OPERACIÓN DEL PROYECTO TURISTICO. LICENCIA PARA VENTA DE LICORES EN LOS SERVICIOS HOTELEROS. COMPETENCIA DEL ICT. DIFERENCIA ENTRE “CONTRATO TURÍSTICO” Y EXONERACIONES. RESPONSABILIDAD POR CONDUCTA LICITA E ILICITA.  


            El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, en oficio N°  DM-227-06 de 23 de 2006,  plantea una solicitud de aclaración del dictamen N° C-150-2005 de 25 de abril de 2005. Se desea conocer, cuál debe ser el plazo de los “contratos turísticos” para los proyectos relativos a servicios de transporte aéreo, acuático, arrendamiento de vehículos. Se consulta, asimismo, sobre la procedencia del otorgamiento de los incentivos en la fase operativa en razón del criterio que ha manifestado la Contraloría sobre el punto. Se solicita de la Procuraduría se refiera a la responsabilidad que asumiría el ICT si “rescinde” los contratos turísticos, como lo pidió la Contraloría, en virtud de los derechos de los beneficiarios. Se expresa que el responsable por los incentivos otorgados es el Ministerio de Hacienda, por cuanto el ICT solo emite recomendaciones.  


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-195-2006 de 17 de mayo siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:  


1.      Al suscribir el “contrato turístico”, el Instituto Costarricense de Turismo debe fijar el plazo razonable por el cual se otorga el régimen fiscal de favor.


2.      Escapa a la competencia técnico-jurídico de la Procuraduría determinar cuál es el plazo de consolidación de proyectos dentro de cada una de las actividades turísticas a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley de Incentivos a la Industria Turística.


3.      Dicho plazo debe ser establecido por la Administración de acuerdo con criterios técnicos y, por consiguiente, con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración y, en general, al principio de razonabilidad que rige la actividad pública.


4.      Se infringe dicho principio cuando el plazo excede el de consolidación del proyecto turístico según la actividad de que se trata, plazo de consolidación que debe responder a criterios técnicos.


5.      El artículo 7, inciso a), subinciso i) permite otorgar exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas.


6.      En la medida en que el plazo del “contrato turístico” se identifique con el plazo de consolidación, técnicamente establecido, del proyecto turístico, resulta razonable el otorgamiento de ese incentivo por el plazo del contrato.


7.      Por el contrario, cuando el plazo de contrato se fija en 25 años, prorrogables por igual período, o cualquier plazo que exceda el de consolidación del proyecto,el otorgamiento de este incentivo implica una participación del Estado en el financiamiento de la operación normal del servicio hotelero. Lo cual resulta irrazonable y contrario al deber de contribuir que establece el artículo 18 de la Constitución Política.


8.      En tratándose de los proyectos para servicios hoteleros, la fijación del  plazo debe necesariamente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.


9.      En razón de la naturaleza del beneficio, cabe considerar que la empresa hotelera que ha solicitado la licencia municipal para el expendio de licores debe mantenerla durante el plazo del “contrato turístico”. Fenecido el plazo del contrato, la empresa hotelera deberá someterse a la prescripción del artículo 12 de la Ley sobre la Venta de Licores.


10.  En tratándose de los proyectos relativos al transporte áereo o acuático de turistas o el arrendamiento de vehículos, el legislador ha previsto incentivos para la fase operativa del proyecto, por lo que es importante que el plazo del contrato no exceda la fase de consolidación del mismo. De lo contrario, se desvirtúa la fin del incentivo.


11.  El “contrato turístico” es el acto mediante el cual se otorga a un proyecto turístico el régimen de incentivos dispuesto por la Ley. Dicho acto es competencia del Instituto Costarricense de Turismo


12.  Ese acto determina cuáles incentivos puede recibir el proyecto, las condiciones para su recepción, las obligaciones que la empresa debe cumplir.


13.  En esa medida, vincula al Ministerio de Hacienda quien no puede desconocer lo establecido en dicho acto, tanto en orden a los beneficios que puede recibir el proyecto, como las obligaciones que se imponen. Obligaciones que condicionan el otorgamiento efectivo de uno de los incentivos incluidos. Por lo que no puede considerarse que en orden a los incentivos fiscales, la actuación del Instituto Costarricense de Turismo se limite a otorgar una recomendación no vinculante para el Ministerio de Hacienda.


14.  En caso de que un “contrato turístico” ampare un proyecto en una actividad turística no incentivada por el artículo 7 de la Ley o bien, otorgue incentivos excediendo lo dispuesto en el inciso a) del referido artículo, presentaría un problema de validez, que debe ser declarado conforme lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, artículo 173.


15.  De no estarse en los supuestos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración debe proceder a la declaratoria de lesividad del acto correspondiente, a efecto de que se recurra a la vía judicial.


16.  En principio, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta no es susceptible de comprometer la responsabilidad de la Administración por conducta lícita.


17.  Por el contrario, la existencia de un acto inválido origina la responsabilidad de la Administración por conducta ilegal. De modo que si un “contrato turístico” otorga beneficios a proyectos en actividades no contempladas por la ley o permite un disfrute indiscriminado en la fase de operación del proyecto u otros supuestos, el ICT deviene responsable de los daños que su actuación hubiere provocado.