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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 01/08/2006   
 
Resumen

C-309-2006  


DERECHO A LA INTIMIDAD. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.  DERECHO DE INFORMACION. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.  


El Director General de Migración y Extranjería, en oficio N° AJ-1187-2006MJA de 12 de junio 2006, consulta respecto de la viabilidad jurídica de emitir certificaciones de movimientos migratorios a terceros solicitantes.. El anterior Director General de Migración y Extranjería, en oficio AJ-264-2004 de 17 de febrero de 2004, consideró que la información considerada de interés público es la que versa sobre los impedimentos de ingreso o salida del país, movimientos migratorios, estatus legales de los extranjeros en el país y los acuerdos del Consejo Nacional de Migración que refieran a política migratoria, requisitos y procedimientos. Por el contrario, se consideró que las direcciones domiciliares, certificaciones de nacimiento y antecedentes penales, tipo y número de documento de viaje u otra información personal afín no son considerados de interés público. Indica que, conforme dicho criterio, la información relativa al movimiento internacional de personas es de interés público. Dado que la Procuraduría, en dictamen N° C-143-2006 de 7 de abril de 2006, consideró que no procedía dar información sobre datos personales a terceros, consulta si: “¿constituyen los datos de una certificación de tránsito internacional de personas, información de orden personalísima? ¿Alcanzan los extremos del Dictamen C-143-2006 la situación particular de las certificaciones de movimientos migratorios, partiendo de que esa información se obtiene de una base de datos? ¿Debe en consecuencia limitarse este acceso a los propios interesados y demás legitimados en los términos del artículo 272 de la Ley General de la Administración, o por el contrario debe ser pública?”.  


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-309-2006 de 1 de agosto siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:  


1.      El derecho de información es un derecho fundamental, de carácter autónomo, por lo que no se confunde con el derecho de petición.  


2.      La información relativa a los movimientos migratorios de una persona identificada e identificable involucra datos personales, protegidos por el derecho de autodeterminación informativa.  


3.      Asimismo, dicha información puede estar cubierta por el derecho a la intimidad.  


4.      En tanto cubierta por los derechos fundamentales a la intimidad y autodeterminación informativa, dicha información no es accesible por terceros, salvo en los supuestos establecidos por el ordenamiento.  


5.      El registro de la información sobre el ingreso y egreso de las personas y, en general, sobre el movimiento migratorio responde en primer término a razones de seguridad pública. En consecuencia, esas razones pueden determinar la cesión y transferencia de la información constante en los archivos y registros de migración a determinadas autoridades administrativas y judiciales.  


6.      En igual forma, la protección de la salud pública en los términos dispuestos por la Ley General de Salud o bien la tutela  y protección de otro fin público y, en general, del interés general puede requerir el suministro de la información en concreto.  


7.      Respecto de los sujetos privados, el acceso a esa información sólo debe darse en los supuestos establecidos en el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública.