Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 345 del 28/08/2006 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 28/08/2006   
( RECONSIDERADO )  
 
Resumen

C-345-2006


INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER). LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (N° 8422). DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD.  


El auditor interno del (ICODER) consulta nuestro criterio en el sentido de si “De acuerdo con la Ley N° 7800 y su reglamento y alguna otra legislación aplicable, puede un miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación formar parte a la vez de: Federaciones o Asociaciones deportivas, Comité Olímpico, Comités Cantonales de deportes y Universidades Públicas.  


Mediante dictamen N° C-345-2006 del 28 de agosto del 2006 suscrito por la Licda. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, y la Licda. Nancy Morales Alvarado, Abogada de Procuraduría, se analizó la consulta planteada, llegando a las siguientes conclusiones:


1.- De conformidad con la Ley N° 7800, en tesis de principio no se vislumbra ninguna incompatibilidad o conflicto de intereses en relación con la posibilidad de que los miembros del Consejo formen a su vez parte de una de esas agrupaciones u organismos públicos, toda vez que tal participación emana del propio régimen legal.  


2.- Conviene distinguir entre dos supuestos diversos que comprende la consulta planteada, a saber, el caso de los miembros del Consejo que formen parte de asociaciones o federaciones deportivas de naturaleza privada; y el caso de aquellos que ocupan simultáneamente otros cargos públicos, ya sea en el Comité Olímpico Nacional, los Comités Cantonales de Deportes o las universidades públicas.  


3.- En caso de que llegara a configurarse alguna de las situaciones que la Ley Nº 8422 califica –en términos generales– como motivos de incompatibilidad, el directivo estaría en posibilidad de solicitar a la Contraloría General el respectivo levantamiento de esa incompatibilidad, aduciendo que concurren suficientes motivos de interés público que justifican decretar tal dispensa. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Nº 8422 y 39 de su respectivo reglamento.  


4.- En cuanto al supuesto de que el miembro del Consejo Nacional del Deporte a su vez desempeñe otro cargo público, si percibe únicamente el pago de dietas, se aplica la regla contenida en el artículo 17 de la Ley N° 8422, en el sentido de que puede devengar el respectivo pago por su participación hasta en tres órganos colegiados, siempre  y cuando no exista superposición horaria entre las sesiones de éstos, y en caso de superarse ese número, habrá de gestionarse la autorización de la Contraloría General en tal sentido.  


5.- Si el miembro del Consejo ocupa otro puesto remunerado salarialmente, resulta procedente que perciba también el pago de dietas, pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones del Consejo. 


6.- En aquellos casos en que un funcionario por mandato de ley está obligado a ocupar simultáneamente un puesto directivo en algún órgano de la Administración Pública, es evidente que está no sólo autorizado sino obligado por la norma especial a asumir ese cargo. Por tal razón, en caso de que las sesiones del Consejo fueran celebradas dentro de la jornada laboral que deben cumplir esos funcionarios, estarían legitimados a asistir como parte de las obligaciones de su cargo, pero no podrían devengar el pago de la respectiva dieta, en razón de producirse superposición horaria.  


7.- Si la persona que pretende ocupar un cargo como miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación desempeñara también un puesto remunerado salarialmente (por ejemplo, en una universidad pública) en el cual se encuentra ligado por un contrato de dedicación exclusiva, sí tendría impedimento legal para asumir el cargo en el Consejo, toda vez que ello implicaría una infracción a las obligaciones que se derivan de un contrato de esa naturaleza.  


8.- Asimismo, en caso de que el servidor estuviera cubierto por el régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales, dependiendo de las funciones que habría de asumir en el Consejo y las condiciones de su nombramiento, el funcionario tendría que valorar cuidadosamente si el régimen le impide asumir las responsabilidades de ese cargo directivo, ya sea porque ello implique de algún modo el ejercicio de la profesión o bien su nombramiento obedezca justamente a su condición profesional.  


9.- En cualquier caso, si al funcionario se le llegare a presentar una situación que le genere algún tipo de conflicto contrario a sus deberes éticos, es evidente que debe separarse y abstenerse de entrar a conocer el asunto, a fin de adecuar su conducta al deber de probidad.  


10.- Para cada uno de los casos particulares en donde exista duda o se aprecie de alguna manera la posibilidad de un conflicto real o potencial entre los intereses del Consejo y los miembros de las instituciones u organizaciones supra citadas, será necesario entrar a valorar de manera individual cada situación por parte del ICODER.