Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 355 del 05/09/2006 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 355
 
  Dictamen : 355 del 05/09/2006   
 
Resumen

355-2006  

NOCIONES GENERALES DE LA CARERRA ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y LA PROMOCIÓN INTERNA (CONCURSOS INTERNOS). LA ANTIGÜEDAD Y LA EXPERIENCIA COMO PREDICTOR O PLUS DE PUNTUACIÓN EN CONCURSOS INTERNOS.  

            Por oficio Nº AI-141 de 3 de marzo de 2005, por medio el cual se consultan los siguientes aspectos:  


“¿Es legal efectuar nombramientos en propiedad de funcionarios que se encuentran nombrados interinamente, ya sea en plazas que tengan o no titular, y que participen en concursos internos para llenar plazas vacantes? Y en casos en que se hayan llevado o se lleven a cabo nombramientos en propiedad de funcionarios interinos mediante concurso interno: ¿Se estaría ante la violación del derecho que tienen terceros (ciudadanos) de acceder en igualdad de oportunidad a las funciones públicas? ¿Cuál es el medio idóneo para que un funcionario nombrado interinamente adquiera una plaza en propiedad?


            La “Carrera Administrativa” que se establece en una Convención Colectiva como un derecho del trabajador, ¿debe entenderse como los años laborados en una plaza en propiedad o en forma interina? O bien, ¿se deben considerar los años laborados en otras instituciones del Sector Público?”  


El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera , Procurador Adjunto, en el dictamen C-355-2006, concluyó lo siguiente:  


1.      Conforme a nuestras bases constitucionales de la función pública, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe regirse por un estatuto profesional, basado en los criterios de mérito y capacidad como los únicos principios que deben regir el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.  


2.      Toda regulación normativa de la función pública, sea en la Administración central o en los entes descentralizados, debe fundarse inexcusablemente en las garantías de acceso de los ciudadanos a los cargos y empleos públicos, en condiciones de igualdad, y sobre la base de criterios de mérito y capacidad.  


3.      Al quedar vacante un puesto dentro de alguna institución pública, el jerarca institucional o la autoridad intermedia que ostente las competencias específicas en materia de personal o de empleo, dentro de cierto ámbito de discrecionalidad administrativa, y en aras del buen servicio público, puede decidir entre varias opciones normativamente previstas para ocupar esa plaza, conforme lo establece el régimen de empleo público.  


4.      En aras de garantizar de manera real y tangible la “carrera administrativa” (concepto que supone el derecho, una vez nombrado en propiedad –como funcionario o servidor regular-, a ascender dentro de una organización), no es de extrañar que al quedar una plaza vacante dentro de las Administraciones Públicas, se le pueda dar prioridad para ocupar dicho puesto a los funcionarios de carrera (en propiedad), mediante los denominados “concursos internos”.  


5.      Es jurídicamente válido y factible que en los concursos internos participen y puedan ser nombrados en propiedad en el puesto vacante, funcionarios de carrera que a lo interno de las instituciones públicas se encuentran ascendidos a otros puestos de manera interina, siempre y cuando hayan pasado por los procesos de selección normativamente previstos y cumplan con los requisitos exigidos para la plaza.  


6.      Lo que jamás podría entenderse ajustado a las exigencias constitucionales y legales de nuestro régimen de empleo público, es la integración forzada de empleados interinos en el funcionariado de carrera; es decir, dotar a aquellos de estabilidad en el empleo mediante concursos internos o restringidos, o procedimientos similares que ponen en flagrante quiebra el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública; especialmente cuando aquel interino que se nombra en propiedad no superó siquiera las pruebas de selección –por oposición o concurso- para convertirse en funcionario de carrera; situación que pondría en evidencia que hay otros con mayor mérito y capacidad que aquél, de manera que se excluyó o se colocó en peor condición a los demás aspirantes al acceso a la función pública.  


7.      En esos casos, el proceso de selección que inexorablemente debe aplicarse para efectuar el nombramiento en propiedad, es el concurso externo, no el interno.  


8.      Para efectos consecuentes de la carrera administrativa, estimamos que el tiempo de servicio previamente prestado como interino, incluso en otras Administraciones, puede ser valorado (plus de puntuación) en proporciones razonables de la puntuación total de un concurso de promoción interna, como antigüedad o experiencia en la Administración. Pero ello no puede llevar a olvidar o excluir los principios de mérito y capacidad  que deben ser respetados.  


9.      En ningún caso puede convertirse a ese tiempo efectivo de servicios, en título de legitimación exclusivo que permita tanto el acceso a la función pública con carácter permanente, como la promoción y el ascenso de los funcionarios de carrera.