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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 427
 
  Dictamen : 427 del 24/10/2006   
 
Resumen

C-427-2006


POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA. ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794. POSIBILIDAD DE QUE LA MUNICIPALIDAD EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDA TRANSFERIR A UN CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LA ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN, COBRO Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 7509 Y SUS REFORMAS, Y DEL IMPUESTO DE CANTERAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.


El señor Róger Gamboa Flores, Auditor Interno de la Municipalidad de Abangares, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2006 ( recibido por la Oficina de Recepción de Documentos el 7 de junio de 2006 ), plantea las siguientes interrogantes:


 


1.- ¿Puede la Municipalidad de un cantón en su condición de administración tributaria, transferir a un concejo municipal de distrito, la administración, fiscalización, determinación, cobro y recaudación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles establecido, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( Ley 7509 y su reforma Ley 7729 ), basando esta transferencia de potestades en el artículo 108 del Código Municipal ( Ley 7794 ) y la Ley General de Concejos Municipales de Distrito ( Ley 8173 )?


 


2.- ¿Puede la Municipalidad de un cantón en su condición de administración tributaria, transferir a un concejo municipal de distrito, la administración, fiscalización, determinación, cobro y recaudación del impuesto de canteras, establecido en el artículo 40 del Código de Minería ( Ley 8246 ) basando esa transferencia de potestades en el artículo 108 del Código Municipal ( Ley 7794 ) y la Ley General de Concejos Municipales de Distrito?


 


El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, resuelve la consulta planteada en los siguientes términos:


 


1.- Por privar un interés nacional en la administración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509 y sus reformas, las competencias que derivan de la condición de administración tributaria otorgada por el legislador a los corporaciones municipales, no pueden ser transferidas a los concejos municipales de distrito.


 


2.- Por privar un interés local en la administración del impuesto previsto por el artículo 40 del Código de Minería, las competencias que derivan de la condición de administración tributaria que ostentan las corporaciones municipales como acreedores del impuesto, pueden ser transferidas a los concejos municipales de distrito.