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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 179
 
  Opinión Jurídica : 179 - J   del 13/12/2006   
 
Resumen

OJ-179-2006


 


LEY 8173 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2001. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. FUNDAMENTO JURÍDICO PARA QUE CUENTEN CON SU PROPIA LEY DE TARIFAS DE IMPUESTOS. POSIBILIDAD DE QUE LOS CONCEJOS DE DISTRITO PUEDAN COBRAR SUS TRIBUTOS A LA LUZ DE LAS LEYES DE TARIFAS QUE HABÍAN SIDO APROBADAS CON ANTERIORIDAD A LA APROBACIÓN DE LA LEY N° 8173. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. A LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO NO LES CORRESPONDE PROPONER PROYECTOS PARA MODIFICAR LAS TARIFAS DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.


 


El Señor Gilberto Jerez Rojas, Secretariado de Fracción del Partido Liberación Nacional, mediante oficio GJR-553-2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, plantea una serie de interrogantes relacionadas con los Concejos Municipales de Distrito. Las preguntas realizadas por el señor Diputado son las siguientes:


 


1.- ¿Pueden los Concejos Municipales de Distrito contar con su propia ley de “Tarifa de Impuestos”? Si fuera así, ¿cuál es el fundamento legal para ello?


 


2.- En el caso de los Concejos Municipales que funcionaban con anterioridad a la aprobación de la Ley N° 8173 en el año 2001, y – a esa fecha -, contaban con su propia Ley de Tarifas de Impuestos ( por ejemplo, el distrito de Tucurrique que tiene la Ley N° 6035 promulgada en el año 1976, así como el distrito de San Isidro de Peñas Blancas – Ley 6791 -, y el distrito de Colorado de Abangares – Ley 7368 - ¿Pueden esos Concejos Municipales de Distrito cobrar tributos a la luz de dichas leyes de tarifas?


 


3.- En el caso de los Concejos Municipales de Distrito que cuentan con su propia Ley de Tarifas de Impuestos (promulgadas antes de la Ley N° 8173), pretendan realizar modificaciones a su ley de tarifas, ¿el acuerdo de reforma puede devenir únicamente del respectivo Concejo Municipal de Distrito, o tiene que existir algún Acuerdo por parte de la Municipalidad del respectivo cantón? Además, para fines de trámite –si fuera el caso-, en el respectivo Expediente Legislativo tendiente a modificar esas leyes de tarifa, ¿debe constar el Acuerdo del Concejo Municipal del Cantón, o basta con el Acuerdo en tal sentido adopte el respectivo Concejo Municipal de Distrito?


 


El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, resuelve las interrogantes  planteadas concluyendo:


 


1.- Que los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a las corporaciones municipales y ostentan competencias tributarias – cobrar, administrar y fiscalizar – en su propio distrito, según deriva del artículo 4 de la ley 8173. Resulta lógico pensar entonces que dichos concejos necesariamente deben disponer del instrumento jurídico que le genere ingresos para atender el cumplimiento de sus fines. De ahí, que en el Transitorio III de la Ley el legislador no solo autoriza a los Concejos Municipales de Distrito que se vayan a crear, para que apliquen la ley de tarifas de impuestos vigentes para la municipalidad del cantón, sino que también prevé la posibilidad de que éstos tengan su propia ley de tarifas que se ajuste a las necesidades del distrito. Consecuentemente, el fundamento jurídico para la autorización de una ley de tarifas a favor de los Concejos Municipales de Distrito por parte de la Asamblea Legislativa, lo es la propia la Ley N° 8173.


 


2.- Que teniendo en cuenta que mediante la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001 se reformó el artículo 172 de la Constitución Política para darle asidero constitucional a la creación de los Concejos Municipales de Distrito, y que mediante el párrafo segundo del Transitorio I de la Ley N° 8173 se autoriza a las municipalidades para la creación de Concejos Municipales de Distrito en los distritos en los cuales venían fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo municipal; y que las leyes de tarifas de impuestos de dichos distritos no fueron anuladas por la Sala Constitucional ni derogadas por el legislador, a juicio de esta Procuraduría General dichos Concejos Municipales de Distrito pueden cobrar sus tributos a la luz de las leyes de tarifas que les habían sido aprobadas con anterioridad.


 


3.- Que si partimos de que la Ley N° 8173 se constituye en el marco general que regula la creación de los Concejos Municipales de Distrito, después de la reforma del artículo 172 de la Constitución Política, debemos entender que todos aquellos Concejos Municipales de Distrito creados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley, si bien pueden tener su propia ley de tarifas de impuestos y servicios para su distrito, en el tanto se cumpla con los trámites correspondientes para la promulgación de la ley, pueden aplicar la ley de tarifas de impuesto de la municipalidad del cantón. Ello no implica que en el caso de los concejos de distrito que habían sido creados antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del Título VIII del Código Municipal y que tenían su propia ley de tarifas de impuestos – que no fue ni anulada por conexidad en el Voto 05445-99, ni derogadas por el legislador mediante el artículo 13 de la Ley N° 8173 – tengan que dotárseles de una ley nueva.


 


4.- Que tal y como se analizó en el dictamen C-327-2006, a los Concejos Municipales de Distrito, según deriva de los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001, les asiste por delegación – entre otras – competencia tributaria para cobrar, administrar y fiscalizar tributos, no así la potestad tributaria de las corporaciones municipales que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, potestad tributaria que no puede ser ni suprimida ni delegada. En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó la Procuraduría General en los dictámenes C-226-2005 y C-327-2006 las competencias que pueden ser transferidas a los Concejos Municipales de Distrito, son aquellas que no hayan sido reservadas exclusivamente a la corporación municipal. Ello implica que corresponde al Concejo Municipal del cantón proponer el proyecto de ley para que sea autorizado por la Asamblea Legislativa conforme al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.