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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 497
 
  Dictamen : 497 del 19/12/2006   
 
Resumen

C-497-2006


 


CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INVERSIONES. FINANCIAMIENTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS. OPERADORA DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. OBJETO SOCIAL DE LAS OPERADORAS DE PENSIONES. FINANCIAMIENTO. CAPITAL SOCIAL Y DE FUNCIONAMIENTO. COMISIONES.


 


El Superintendente de Pensiones, en oficio SP 3055 de 14 de noviembre de 2006, consulta en relación con la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS OPC). Ante problemas para el aporte de los capitales mínimo de constitución y mínimo de funcionamiento por parte de la CCSS, se desea conocer:


 


             “¿Dada la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General de la República podría la Operadora de la Caja Costarricense del Seguro Social centrar la operación de su negocio únicamente en la administración de los fondos de capitalización laboral, dado que el deber que le impone la ley se concentra en la administración residual de los fondos de capitalización laboral?


 


¿Puede la Caja Costarricense del Seguro Social, constitucional y legalmente, realizar los aportes de capital que requiere la entidad autorizada para cumplir con los requisitos de funcionamiento que le exige la Ley. Lo anterior, independientemente de que su objeto social abarque todas las actividades permitidas por el artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, o se restrinja a la administración del fondo de capitalización laboral residual, en cuyo caso de igual forma aunque en menor medida, existen requerimientos patrimoniales por acatar?”.


 


Si existiera una imposibilidad constitucional o legal de la Caja Costarricense del Seguro Social para realizar tales aportes, consulta:


 


¿Cómo se resuelve legalmente la disyuntiva de un eventual incumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento (capital mínimo y de funcionamiento), frente a la obligación legal de que exista la Operadora de la Caja para la administración del fondo de capitalización laboral residual’”.


 


Además, solicita aclarar si:


 


“¿Constituyen los aportes de capital hechos por la Caja Costarricense del Seguro Social, a su Operadora de Pensiones, como parte de los requisitos de constitución y funcionamiento de esta entidad autorizada, un desvío de los recursos de la seguridad social, y consecuentemente violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política? En tal caso, ¿procede la devolución de tales recursos por parte de la Operadora?”.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en oficio C-497-2006 de 19 de diciembre siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo:


 


1-. La relación de los artículos 39, 44 y 74 de la Ley de Protección al Trabajador determina que la Caja Costarricense de Seguro Social está obligada a crear una Operadora de Pensiones, a efecto de que administre un fondo de capitalización laboral, que proteja a los trabajadores que se encuentren en los supuestos de los artículos 39 y 44 de la Ley.


 


2-.  Si bien la Ley impone que dicha Operadora tenga como objeto social  la  administración del fondo de capitalización laboral, no prohíbe que la Operadora administre fondos de pensiones o planes de pensiones. Por consiguiente, su objeto social puede ser el establecido en el artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador.


3-. Los seguros sociales constituyen el destino especial y exclusivo de los recursos de la seguridad social. No obstante lo anterior se permite la inversión de los citados recursos en tanto se encuentren ociosos.


 


4-. Puesto que la Caja no puede disponer de los recursos de la seguridad social, la inversión debe ser rentable y, por ende, recuperable.


 


5-. La constitución de la Operadora de Pensiones como sociedad anónima puede considerarse una forma de inversión impuesta por el legislador. Una inversión que no sólo cumple un objetivo social, previsto en los artículos 39 y 44 antes citado, sino que debe generar un beneficio económico para los fondos de la seguridad social. En ese sentido, la Caja debería poder recuperar toda inversión que realice.


 


6-. Para ese efecto, la comisión que cobra la Operadora de Pensiones por la administración de los fondos debería permitir dicha recuperación, así como el financiamiento de los reajustes al capital de constitución y al capital de funcionamiento y, claro está, los gastos de operación.


 


7-.La Ley Constitutiva de la Caja autoriza el financiamiento de los gastos administrativos propios de los regímenes de seguridad social.


 


8-. Por consiguiente, la Caja Costarricense de Seguro Social no puede financiar con los porcentajes legales de los gastos administrativos, los gastos de capitalización (capital de constitución y capital de funcionamiento) de su Operadora de Pensiones


 


9-. Si la regulación de las comisiones de la Operadora en la Ley de Protección al Trabajador impidiere el financiamiento adecuado de esos extremos, sería necesario que la Caja redacte un proyecto de ley que redefina su participación en el mercado de pensiones complementarias.


 


10-. Si se decidiera a favor de dicha participación, se requeriría que el legislador dote a la Operadora de fuentes de financiamiento suficientes para financiar la Operadora, de manera que no se utilicen los recursos de la Seguridad Social.