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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 21/05/2007   
 
Resumen

C-151-2007


 


IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES. IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES. IMPUESTO DE PATENTE. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. BANCOS DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL. MUTUALES DE AHORO Y PRÉSTAMO.


 



La señora Auditora Interna de la Municipalidad de Grecia solicita a este Órgano Consultivo emitir criterio sobre la procedencia del cobro del impuesto de bienes inmuebles, del impuesto a las construcciones y del impuesto por licencia de funcionamiento comercial (patente) a favor de las municipalidades sobre las siguientes instituciones: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE);Banco Popular y de Desarrollo Comunal; Bancos del Sistema Bancario Nacional (Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago); Mutuales de Ahorro y Préstamo (Mutual Alajuela, Mutual la Vivienda, etc).


 


El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, mediante el dictamen C-151-2007 del 17 de mayo del 2007, emite criterio al respeto, llegando a las siguientes conclusiones.


 


- El Instituto Costarricense de Electricidad está obligado al pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, a favor de la Municipalidad de Grecia.


- Con respeto a los Bancos del Sistema Bancario Nacional, corresponde a cada entidad bancaria de las enumeradas, acreditar si existe ley especial que le exonera del pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, toda vez que de conformidad con el artículo 15 de la Ley N°1644 los únicos bienes no afectos al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles son los del Banco Central. Si bien mediante el artículo 34 de la Ley N° 7293 se modificó el artículo 3 de la Ley N° 27 y se incluyeron los bienes del Banco Central de Costa Rica como “no afectos al impuesto territorial”, aunque dicha ley fue derogada posteriormente por la Ley N° 7509, la no sujeción prevista en el artículo 15 de la Ley N° 1644 se mantiene vigente, toda vez que la derogatoria contenida en el articulo 1° de la Ley N° 7293 está referida a exenciones objetivas y subjetivas y no a las no sujeciones, y es lo cierto que tales conceptos son jurídicamente diferentes.


- Por no estar contenidos los bienes inmuebles del Banco Popular y de Desarrollo Comunal dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, debemos concluir que esta entidad se encuentra sujeta al pago de dicho tributo.


- En cuanto a las Mutuales de Ahorro y Préstamo, se puede afirmar que éstas, en virtud de los fines que cumplen, se encuentran exentas del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.


- El Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra exento del impuesto creado por el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968, en el tanto las construcciones que realice la dicha institución sean necesarias para el cumplimiento de los fines que le impone el legislador.


- Los bancos del Estado son instituciones autónomas, podemos afirmar que en principio se encuentran exentos del pago del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Sin embargo, para efectos de otorgar la exención respectiva, debe tenerse presente si las obras a construir por las entidades bancarias indicadas, son de interés social. Lo anterior implica que corresponde en última instancia a la entidad municipal, determinar si las obras de construcción que pretendan construir los bancos indicados por el consultante pretendan la satisfacción de fines propios de los citados entes bancarios, lo que implica por sí, el cumplimiento de un cometido estatal tendiente a lograr y satisfacer las finalidades de interés social que enuncian las normas de comentario. Sólo en el tanto las obras de construcción cumplan esa finalidad de interés social, estarán exentas del impuesto sobre el valor de las construcciones.


- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal debe pagar el impuesto a las construcciones.


- Las mutuales de ahorro y préstamo se encuentran exentas del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, siempre y cuando las construcciones que se realicen sean para el cumplimiento de los fines que el legislador le impone a dichas entidades.


- En cuanto al impuesto de patente, podemos establecer si el Instituto Costarricense de Electricidad, los Bancos del Sistema Bancario Nacional ( Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola ), Banco Popular y las Mutuales de Ahorro y Préstamo se encuentran obligadas al pago de dicho tributo.


- Sobre el impuesto de patente podemos derivar que el Instituto Costarricense de Electricidad no realiza una actividad lucrativa de carácter comercial, lo que nos lleva afirmar que no se da el hecho generador del impuesto de patente previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7947. Consecuentemente no se encuentra obligado al pago de dicho tributo.


- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el ejercicio de su actividad bancaria con terceros, desarrolla una actividad lucrativa que le genera ganancias o excedentes, lo que la convierte en sujeto pasivo del impuesto de patente previsto en la Ley N° 7947.


- El hecho generador del impuesto de patente lo constituye la realización de actividades lucrativas en la circunscripción territorial de la municipalidad y dentro de las actividades gravadas aparecen las financieras.  Corresponde entonces a la entidad municipal determinar la proporción de operaciones realizadas por las mutuales, que no corresponden estrictamente a la implementación de soluciones habitacionales a  personas que carecen de casa propia, y que califican como operaciones de intermediación financiera de carácter lucrativo, a fin de establecer el cobro de patente municipal por tales actividades.