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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 11/06/2007   
 
Resumen

C-179-2007 


 


REGIMEN DE PROHIBICIÓN. SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO. OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS DINEROS DEVENGADOS POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN DURANTE EL PERIODO EN QUE SE DIO EL INCUMPLIMIENTO.   


 


El Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo solicita nuestro criterio sobre la aplicación del artículo 24 inciso c) del Reglamento para el Pago de Compensación Económica por Concepto de Prohibición, decreto ejecutivo 2614 del 22 de octubre de 1993. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes: 


 


1.                             ¿Debe cesar el pago futuro por concepto de prohibición a aquel funcionario que se encuentre en dicho régimen y contravenga los artículos 20, 21 y 22 del citado reglamento?


2.                             Si debe cesar dicho pago futuro, ¿entonces un funcionario que debe cumplir con lo preceptuado por el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con lo regulado en los numerales 1 y 2 de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, queda relevado de dicha obligación?


3.                             Si no puede cesar el pago por concepto de prohibición entonces, ¿cómo debe aplicarse el artículo 24, inciso c) del citado reglamento? 


 


Mediante dictamen C-179-2007 de fecha 11 de junio del 2006, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta da respuesta a la consulta concluyendo lo siguiente: 


 


1.         La prohibición para ejercer liberalmente una profesión u ocupación resulta inherente al puesto desempeñado, por lo que podemos concluir que fuera de lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento para el Pago de la Compensación Económica por Concepto de Prohibición,  no existe un supuesto en el cual un funcionario que ocupe un cargo sujeto al régimen de prohibición, quede relevado de las obligaciones que aquél régimen le impone. 


 


2.         La finalidad de la compensación que se otorga por concepto de prohibición,  es mitigar los eventuales efectos económicos perjudiciales que produce la  limitación a la libertad profesional y laboral impuesta por ley a los servidores. 


 


3.         Si el funcionario incumple con las obligaciones derivadas del régimen de prohibición, desaparece la causa justa que motivaba el pago de la compensación económica, con lo que nace la obligación del servidor de devolver los dineros recibidos durante el tiempo en que ocurre el incumplimiento.  Lo anterior, con la finalidad de evitar un enriquecimiento sin causa del servidor público.  


 


4.         En los casos anteriores, la Administración correspondiente deberá efectuar el cobro de las sumas adeudadas por el servidor, luego de un procedimiento administrativo en el que se haya demostrado el incumplimiento por parte del funcionario público.  El plazo de prescripción en estos supuestos es de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública.   


 


5.         El incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prohibición, así como las violaciones al deber de probidad en la función pública, constituyen una falta grave que puede ser sancionada con el despido sin responsabilidad patronal.