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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 13/06/2007   
 
Resumen

OJ-051-2007


 


ZONA MARITIMO TERRESTRE. ISLAS. ISLOTES. RISCOS.  ACANTILADOS. PEÑASCOS MARÍTIMOS O COSTEROS. APROBACIÓN LEGISLATIVA.


 


La Licda. Silma Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Turismo de la Asamblea Legislativa, consulta el proyecto “Ley de reforma a varios artículos de la Ley N.° 6043, Ley sobre la zona marítimo terrestre”, expediente 16302.


 


El Lic. Mauricio Castro Lizano, Procurador Adjunto, y la Licda. Silvia Quesada Casares, funcionaria del Área Agraria y Ambiental, en la opinión jurídica OJ-051-2007 del 13 de junio de 2007, solicitan valorar no adoptar este proyecto, con base en las siguientes razones:


 


1) Los riscos, acantilados, peñascos marítimos o costeros, dadas sus condiciones especiales de configuración geográfica y topografía, pueden calificar como desarrollos excepcionales previstos así en el art. 21 de la Ley 6043, por lo que la normativa propuesta se considera innecesaria.


 


2) Sobre el cumplimiento de requisitos y condiciones que exige el art. 21, para otorgar concesiones y realizar desarrollos, véase lo anotado en los dictámenes C-026-01 y C-080-2007.

 


3) Lo anterior, sin perder de vista que hay porciones costeras excluidas de la administración municipal por involucrar bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, en los términos de los arts. 13, 14 y 15 de la Ley Forestal.


 


4) Aspectos que fueron igualmente atendidos por la Comisión Permanente Especial de Turismo al desechar una similar iniciativa en la sesión del 20 de julio de 2006, denominada “Ley para impulsar el desarrollo de la industria turística en la zona marítimo terrestre”, expediente 15850.


 


5) La Contraloría General de la República también fue partícipe de las objeciones formuladas al proyecto 15850.  En su informe Nº DAGJ-1251-2006 estimó: “el proyecto de ley pone en peligro el valor y el patrimonio físico, natural, ambiental, y paisajístico de los riscos, peñascos, acantilados, farallones, áreas frágiles localizadas en la zona pública de la ZMT, porque los riscos y las playas constituyen una interfase ecosistémica entre la parte marina y la costa”.


 


6) De acuerdo con la reforma prevista a los numerales 21, 22 y la adición del 21 bis, se aprecia que el proyecto omite señalar que es igualmente necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa que refieren los arts. 18 y 22, 37 párrafo 1° in fine y 42 párrafo 3°, y en cuyos terrenos subyace un valor nacional de carácter estratégico (Sala Constitucional, voto 7327 de 15:12 hrs. del 31 de octubre de 1997; opiniones jurídicas OJ-006-2004, OJ-050-2005 y OJ-156-2006).


 


            7) En la exposición de motivos y en el art. 36 párrafo 3°, se plantea como medio para evitar impactos negativos con las construcciones sobre la flora y la fauna, la Evaluación de Impacto Ambiental a cargo de la SETENA, lo cual no constituye ninguna novedad para los desarrollos en las zonas costeras, pues así lo contempla el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849 del 24 de mayo de 2004), Anexo 3, punto 10, y que toma en cuenta también, entre otros factores, la afectación al paisaje, artículo 3, inciso 5º, Anexo 2, punto 4º, paso 2.


 


            8) En el art. 7 del proyecto propuesto se dispone la derogatoria del art. 47 de la Ley 6043, sin motivar expresar en la exposición de motivos las razones que justifiquen una medida de semejante naturaleza en bienes de carácter estratégico.  Disposición que este Despacho ha considerado razonable y proporcional (Informe del 20 de junio de 2006 en la acción de inconstitucionalidad 06-005252-0007-CO), y por ende no se comparte su derogatoria.


 


            9) En relación con la reforma al artículo 48, se prevé un aumento del plazo menor posible de la concesión de 5 a 10 años a cuyo vencimiento, si la municipalidad pretende recuperar la concesión, deberá pagar las mejores según la valoración que haga Tributación Directa, a un plazo de dos meses, en cuyo defecto se tiene por renovada aquella en forma automática sin límite en la posibilidad de renovaciones futuras.  Esta reforma establece un trato privilegiado y discriminatorio en relación con el resto de los concesionarios, al variarse lo dispuesto por el art. 55, que es claro al reconocer que esas mejoras quedan a favor de la municipalidad respectiva, sin que ésta deba reconocer suma alguna por ellas.  Lo anterior conlleva igualmente un grave perjuicio a la hacienda pública.