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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 317
 
  Dictamen : 317 del 10/09/2007   
 
Resumen

C-317-2007


 


PATENTES DE LICORES.  ACTIVIDAD DE RESTAURANTE.   ACTIVIDAD PRINCIPAL.  ACTIVIDAD SECUNDARIA.  ARTÍCULO 9 INCISO A) DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LICORES.


 


La Municipalidad de Vázquez de Coronado, mediante oficios CM-862-2006 y CM-1057-2006, formula consultas relacionadas con las patentes de licores que se explotan en negocios denominados “restaurantes”.


 


Iván Vincenti Rojas, Procurador Administrativo, mediante dictamen C-317-2007 de fecha 10 de setiembre del 2007, atiende las consultas en el siguiente sentido:


 


1.                   ¿Cuál es el contenido técnico jurídico de los conceptos de venta de licor como “Actividad Principal” y “Actividad Secundaria”, utilizado en el inciso c) del artículo 9 del Reglamento a Ley (sic) de Licores?  ¿Cuáles son sus características y diferencias?


 


En el inciso c) que interesa a la Corporación consultante se regula un supuesto de excepción para autorizar la explotación de una patente de licores, sea que, en lugares definidos como exclusivamente residenciales, solo pueda venderse licor en los establecimientos cuya categoría sea la de restaurante, y que tal expendio lo sea en condición de actividad secundaria.   En este supuesto, entendemos por actividad principal de un restaurante es aquella que contempla las siguientes características:  que el local reúna los requisitos que establece el Ordenamiento Jurídico para tales negocios comerciales (artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 26084-MP de 7 de abril de 1997), y en los que la bebida alcohólica siempre será un complemento de la adquisición de los platillos que están ofrecidos en los menús o cartas.   Además, en dichos locales, no podrán realizarse actividades que estén contempladas en otras categorías de locales que expenden licores.  Y, por último, que no resulta posible asimilar la actividad de un restaurante con la de otros locales comerciales, tales como bares, tabernas y similares, en los que el consumo de licor puede hacerse ligado únicamente al consumo de las denominadas “bocas”, o en un lugar del establecimiento en el que no se adquieran los platillos contenidos en el menú, aunque estén formalmente dentro del local denominado restaurante (v.g., las barras).  Las características y diferencias puntuales son las que se enumeran en el acápite anterior, a las que remitimos a la consultante.


 


2.                   En el caso de los Restaurantes autorizados a la “venta de licor como actividad secundaria”:  ¿Implica ello que no es posible expender licores si en conjunto con su venta no se realiza la venta de comidas? ¿Excluye ello que se pueda vender licor en forma principal en una barra adjunta al Restaurante o en las mismas mesas del mismo, aún y cuando globalmente la venta de comida sea superior a la venta de licor?  ¿Excluye ello la posibilidad de que el Restaurante cuente con un menú de “bocas”?  ¿Está variando la actividad para la cual fue autorizado a funcionar el Restaurante que expende licor con independencia de que el mismo se acompañe de comida o bien que la venda en modalidad de “bocas”?


 


Tal y como advertíamos en páginas precedentes, hay una indisoluble relación entre la venta de los platillos que se ofrecen en el menú y el consumo de bebidas para la categoría de negocios denominada restaurante.   Por ello, atendiendo a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es dable afirmar que no necesariamente debe haber una equivalencia exacta entre unidades de bebidas con número de platillos consumidos, para que estemos en presencia de una actividad de restaurante, pero lo que sí es posible afirmar es que, necesariamente,  debe acreditarse el consumo de las comidas que se ofrecen en el menú y una cantidad proporcionada de bebidas alcohólicas para esa cantidad de alimentos.


 


También hemos indicado que no cabe, dentro del concepto de restaurante, el que se ubique un espacio físico (barra) en el que se privilegie el consumo de licor, sin necesidad o prescindiendo de la adquisición de los platillos que ofrece el menú del local comercial.   Igualmente, deberá ponderarse adecuadamente (caso por caso) si el restaurante ofrece un espacio de esas características para que los clientes esperen a ser ubicados en sus respectivas mesas, o incluso para personas que, acudiendo solas al local, deseen consumir algún platillo allí mismo.  Lo que no es dable avalar es que en los espacios denominados “barras” se concentre la actividad primordial de los clientes, sin que se consuman los platos del menú y, por consiguiente, se privilegie el consumo de bebidas alcohólicas.


 


Igualmente, resulta razonable que un restaurante tenga tanto un menú principal como un menú de bocas, en la medida que su oferta gastronómica pretenda abarcar la mayor cantidad de gustos.   Lo que no se aviene al concepto aquí desarrollado es que el menú de bocas sea el único que ofrece el local comercial, y que por la sola compra de estas pequeñas porciones de alimento se afirme que se opera un restaurante.


 


La cuarta interrogante que se contiene en el presente cuestionamiento se contesta con la integración de las tres respuestas anteriores, sea que, efectivamente, opera un cambio de actividad si en un negocio comercial que ha sido categorizado como “restaurante” se expenden licores con independencia del consumo de los platillos ofrecidos en el menú, o bien que el local cuente únicamente con un menú de bocas.


 


3..  ¿Constituye el inciso c) del artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la venta de Licores una excepción a las distancias establecidas en el inciso a) de ese mismo artículo?  ¿Implicaría el mismo que en zonas exclusivamente residenciales es posible autorizar la operación de Restaurantes con actividad secundaria de venta de licor sin observar las distancias establecidas en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores?  ¿Qué debe entenderse por el concepto de “Zonas Exclusivamente Residenciales”?


 


Ciertamente, el inciso c) que se viene glosando supone una excepción a la regulación genérica que, en punto a distancias mínimas de ubicación, contiene el mismo artículo en su inciso a).     Ello con vista a que, en la redacción original del citado inciso c), sí se contemplaba una relación con el inciso a), de suerte que la patente de licores sólo se podría explotar si era en un negocio de restaurante y, además, respetaba las distancias mínimas que prescribe la misma norma en su inciso a).   Sin embargo, la redacción actual de este inciso c) es el resultado de una modificación expresa (vía Decreto Ejecutivo N° 24719 de 30 de noviembre de 1995), lo cual no deja dudas en cuanto a la desvinculación de ambos incisos.


 


En cuanto al concepto de “zonas exclusivamente residenciales” no está de más recordar las competencias que ostentan las municipalidades del país en punto a la regulación del uso del suelo en sus respectivas jurisdicciones territoriales.  Derivado del artículo 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968), es posible afirmar que le corresponde a las Corporaciones territoriales el definir las áreas de su cantón que estén afectas o deban estarlo a zonas residenciales, a través del plan regulador correspondiente.   Tal y como se ha afirmado por esta Procuraduría General:


 


“En primer término, cabe señalar que la planificación urbana local es una atribución de la municipalidad de cada cantón. Así, como ejercicio de la misma, las municipalidades pueden dictar los planes reguladores, en los que se establecen las distintas áreas de desarrollo del cantón, zonas comerciales, zonas residenciales, áreas verdes etc.


Como consecuencia del ejercicio de esta atribución, cada municipalidad establece las distintas zonas urbanas y las actividades que en ellas se pueden ejercer de acuerdo a cada plan regulador (artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, Ley nº 4240 de 15 de noviembre de 1968).


De la anterior afirmación se desprende que la posibilidad de que supermercados y centros comerciales sean o no situados en zonas residenciales es determinación que compete a las municipalidades, según lo establezca cada plan regulador, o bien de no haberse promulgado el mismo, según la competencia que en forma supletoria se ha atribuido al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en defecto de regulación municipal al respecto.(1)


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NOTA (1): En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante resoluciones nº4205-96 de 20 de agosto de 1996 y nº 4856-96 de 17 de setiembre de 1996.”   (Dictamen C-129-99 del 24 de junio de 1999)


 


            Sin perjuicio de lo indicado, cabe advertir que el adverbio “exclusivamente” que contiene el inciso c) que venimos comentando debe ser interpretado armónicamente con la competencia que recién reseñamos en punto a la elaboración de planes reguladores por parte de las Municipalidades.   Definido el carácter de “residencial” de una determinada zona o área del cantón, en dicha medida las eventuales autorizaciones para que operen patentes de licores sólo podrán otorgarse a los negocios comerciales que operen un restaurante, con las características aquí apuntadas en cuanto a su actividad principal y actividad secundaria.