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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 21/08/2007   
 
Resumen

C-276-2007             


 


LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. PROTECCIÓN DE OBRAS EN ENTORNOS DIGITALES. DISTINCIÓN ENTRE EL PROGRAMA DE CÓMPUTO Y LOS DATOS QUE CONTIENE EL PROGRAMA. FACULTADES QUE CONFORMAN EL DERECHO DE AUTOR. INSCRIPCIÓN DE LA OBRA. Protección de los programas de cómputo contra reproducción. PROTECCIÓN DEL SOFTWARE POR DERECHO DE COMPETENCIA.


 


 


El señor Guillermo E. Zúñiga Chaves, Ministro de Hacienda, mediante oficio DM-214-2004 de 17 de febrero del 2004, solicita el criterio de la Procuraduría General sobre lo siguiente:


 


¿Se puede considerar que una empresa que vende y comercializa servicios informáticos con información obtenida de la propia página Web de este Ministerio, incurre en violación a la Ley de Derechos de Autor?


 


Este despacho, en el dictamen C-276-2007 de 21 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. José Francisco Salas Ruiz, procurador adjunto, concluye lo siguiente:


 


 


1.-       La propiedad intelectual es protegida como un derecho fundamental y tiene su fundamento en la creatividad y originalidad exteriorizada de las personas. Está reconocida como tal, tanto en normas internacionales como nacionales.


 


2.-       La protección se da sobre la “expresión de las ideas creativas”, la forma en que han sido ordenadas y presentadas las palabras, la distribución y presentación de formas y colores, el arreglo y presentación de notas musicales, y no sobre las “ideas por sí solas.”


 


3.-       Como parte de las obras literarias o artísticas protegidas, se ha reconocido cualquier modo o forma de expresión de las mismas; lo cual ha permitido incluir las obras tecnológicas como el “software” (programas, archivos de datos, sistemas) que puede constituir una página Web, aplicación específica, etc.


 


4.-       Lo que se protege como obra es la creación intelectual de la reunión y disposición de los datos en forma original, no el contenido de cada dato; esos datos recopilados y clasificados en la base podrían ser originales de otra persona y, por lo tanto, estar protegidos por otro derecho de autor, o bien, podría tratarse de datos de documentos públicos, como leyes, resoluciones judiciales, dictámenes, etc.


 


5.-       Dentro de esta protección cuenta la labor técnica en la obra empleada, así como la inversión económica que ha implicado. El titular de la obra tiene derecho a recuperar los costos invertidos o, al menos, a que otra persona no se aproveche sin esfuerzo alguno del tiempo, esfuerzo y dinero que le ha costado a su titular y que en muchas ocasiones le sigue costando el mantener la obra tecnológica al día.


 


6.-       El derecho de autor está conformado por un derecho moral y un derecho patrimonial. El derecho moral es “todo lo que afecte al nombre y a la reputación del autor, a la integridad y paternidad de la obra y al derecho a decidir sobre su divulgación, como atributos de su individualidad o personalidad.”  Este derecho se considera perpetuo, personalísimo, no se puede enajenar y es irrenunciable.


 


El derecho patrimonial consiste en la facultad del titular de obtener una remuneración de los terceros que utilicen su obra. La utilización debe ser autorizada por el titular y consiste en reproducir o copiar la obra, distribuir copias a otros, representar o interpretar la obra en público, transmitirla por radio, televisión, u otros medios al público, traducirla y adaptarla a otro medio. Este derecho es de carácter temporal.


 


Nuestro ordenamiento jurídico regula por separado lo referente a los plazos de protección de los derechos de autor en general, de los programas de cómputo y de los derechos del Estado, los Consejos Municipales y las Corporaciones Oficiales.


 


7.-       La libertad de expresión no da derecho a tomar una obra de origen ajeno, ni reproducirla, transformarla o en general explotarla sin autorización de su titular (sea una persona física o jurídica) y mucho menos publicarla como si fuera suya, pues incluso en obras de dominio público debe respetarse el derecho moral del autor. 


 


8.-       El Estado como cualquier otra persona jurídica puede ser titular de ese derecho, pero dicho título es derivativo ya que no posee una personalidad creadora por sí mismo; lo que significa que tiene la propiedad patrimonial y además la facultad de defender al derecho moral del autor originario en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra. La propiedad del Estado en estos casos es del dominio privado aunque le haya dado publicidad a su obra, pues una cosa es el derecho que tiene de publicar esa obra como titular del derecho de autor y otra muy distinta es que la misma pase a ser del dominio público.


 


9.-       No es necesaria la inscripción de la obra en un registro de derechos de autor para constituir el derecho. Éste se constituye por el solo hecho de la creación de la obra intelectual. La inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (adscrito al Registro Público de la Propiedad) solo tiene efectos declarativos y de seguridad jurídica.


 


10.-     Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido los procedimientos correspondientes para hacer valer los derechos de autor, como son, las acciones administrativas, el arbitraje como medio de solución alterna de conflictos y las acciones judiciales en procesos civiles y penales.


 


11.-     Cuando se trata de obras que el autor pone a circular en el ámbito de Internet, se limitan las excepciones. El derecho positivo ha reconocido algunas medidas técnicas de seguridad para proteger contra el uso libre y gratuito de las obras electrónicas, con fundamento principalmente en la propiedad intelectual que tutela los derechos de autor, tales como, contraseñas de acceso, marcas de agua, encriptación, etc., imponiendo a su vez sanciones a quienes infrinjan las medidas.