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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 21/08/2007   
( RECONSIDERADO )  
 
Resumen

C-279-2007


URBANIZACIONES, ACTO DE ACEPTACIÓN O RECEPCION MUNICIPAL DE OBRAS PÚBLICAS O COMUNALES EN URBANIZACIONES, VISADOS MUNICIPALES, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, RETROACTIVIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS URBANÍSTICAS.


            Mediante oficio con fecha del 18 de octubre de 2006, por acuerdo del Concejo Municipal de Cartago se solicitó el criterio vinculante de este órgano consultivo respecto de la situación jurídica de las urbanizaciones no recibidas por la Municipalidad de Cartago, pero que actualmente se encuentran habitadas y en las cuales se prestan todos los servicios públicos nacionales y municipales.


 


Gloria Solano Martínez, Procuradora del Área Agraria y Ambiental, y Daniel Aguilar Méndez, Abogado de Procuraduría, concluyen mediante dictamen C–279–2007 del 21 de agosto de 2007:


 


1)      Corresponde a las administraciones municipales -en su papel de administración activa- el control del desarrollo urbanístico en su cantón, en virtud de las atribuciones consagradas en los artículos 169 de la Constitución Política, 1 de la Ley de Construcciones, 15 y 57 de la Ley de Planificación Urbana y 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, entre otros.


 


2)      Si bien cada uno de los procesos de urbanización que está siendo revisado por la Municipalidad de Cartago, presenta circunstancias disímiles que implicarán la determinación de distintas acciones y procedimientos a seguir, en todos debe privar la satisfacción del interés público local consagrado en el ordenamiento urbanístico.


 


3)      El acto de aceptación de las áreas y obras públicas es un requisito previo a la emisión de las licencias constructivas sobre los lotes que componen una urbanización. En su ausencia, la ley castiga con la nulidad absoluta cualquier autorización edilicia que se emita por parte de la municipalidad correspondiente.


 


4)      La emisión de licencias de construcción requiere la conformidad legal de todo el proceso de urbanización a través de sus diferentes etapas y de los actos administrativos dictados a lo largo de éste. Aprobar licencias que no observen ese marco jurídico conllevaría su nulidad en virtud de la deficiencia o ausencia del motivo, elemento fundamental del acto.


 


5)      El transcurso del tiempo no permite rectificar o sanear una situación jurídica que haya nacido o mantenido en perjuicio del ordenamiento jurídico, quedando los administrados sujetos a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación.


 


6)      La garantía constitucional de la irretroactividad (artículo 34 constitucional), no sería aplicable para el caso de las urbanizaciones no recibidas si no se ha procedido en tiempo y forma a la renovación del visado de los planos constructivos, ya que en estos casos quedarían sujetas a cualquier cambio normativo que ocurra, pues a todas luces se desprende que una vez fenecido el término de un año al que está sometido el visado, el acto autorizatorio se extingue y con él todos sus efectos jurídicos.


 


7)      En vista de la naturaleza de estos actos administrativos y ante el silencio de la Administración, es aplicable la figura del acto presunto positivo, siempre y cuando verse sobre los planos de los lotes privados que hayan sido segregados. No opera la figura en el caso de los planos que versen sobre las áreas públicas, por cuanto se podría afectar la constitución e integridad de un bien demanial, en cuyo caso aplica la figura del acto presunto negativo para efectos de impugnación y de acceso al control judicial.


 


8)      Los artículos 2, 88 y 89 de la ley de construcciones y 57 y 58 de la ley de planificación urbana establecen claramente prohibiciones, infracciones y sanciones administrativas al incumplimiento de los visados y permisos urbanísticos emitidos por las municipalidades y al fraccionamiento, construcción y venta de urbanizaciones, lotes o edificaciones que se realicen sin contar con la autorización respectiva. Estas sanciones son imponibles a través de procedimientos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados. Una vez agotados estos procedimientos e imputada la sanción, la administración cuenta con la potestad de autotutela y el privilegio de ejecutoriedad de sus actos, a partir del cual puede proceder a ejecutar dichas sanciones, sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.