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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 415
 
  Dictamen : 415 del 21/11/2007   
 
Resumen

C-415-2007


 


VACACIONES.  ACUMULACIÓN.  FRACCIONAMIENTO. POSIBILIDAD DEL PATRONO DE SEÑALAR LA FECHA EN QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTAN DEL PERIODO DE VACACIONES.  ORGANOS COLEGIADOS.  PRESIDENTE. 


 


La Auditora Interna de la Junta de Protección Social de San José, solicitó el criterio de este Órgano Asesor sobre la posibilidad de acumular vacaciones.  Específicamente, se solicita que externemos criterio sobre los siguientes cuestionamientos:


 


1)                            ¿Existe responsabilidad administrativa y civil de parte de los responsables de los diferentes órganos de un ente público, al no otorgar las vacaciones a sus subordinados y por éste motivo se acumulen varios periodos de las mismas?


2)                            Bajo el Principio de Legalidad que establece que un Ente sólo puede hacer lo que está permitido por ley, ¿puede programar fraccionadamente el disfrute de vacaciones acumuladas de los funcionarios públicos que tengan uno o más periodos acumulados?


3)                            El Código de Trabajo establece en su artículo 158 que el periodo de vacaciones puede dividirse en dos fracciones como máximo:  ¿en qué situación queda lo citado si la institución ha permitido acumular vacaciones de más de un periodo, en este caso, cómo debe darse el disfrute?


4)                            En caso de liquidación de servicios, sea por renuncia, pensión o despido o cualquier otra causa, ¿existe responsabilidad administrativa y civil por parte de la jefatura del órgano interno que no previó esta situación y que eventualmente se le liquiden sumas millonarias al funcionario y éste tiene varios periodos acumulados?...


Sobre lo anterior, se requiere conocer en el tema de vacaciones de la clase gerencial lo siguiente:


1) En caso de un Órgano Colegiado de una institución que tiene dentro de sus funciones la de nombrar y destituir a funcionarios gerenciales, ¿bajo quién recae la responsabilidad de otorgar vacaciones, específicamente en el Órgano Colegiado o en la del Presidente del Órgano, cuando en términos generales no existe una norma que indique a quién corresponde dictar ese acto administrativo?


2) En el caso de que en la respuesta anterior sea el Órgano Colegiado, ¿en qué situación quedan los nombramientos, destituciones y vacaciones en relación con el voto de calidad, de acuerdo con lo que establece el inciso c) del Artículo 8 del Decreto Ejecutivo N°33436-MP-MTSS del 27 de noviembre del 2006, en caso de un empate de la votación, ya que en la Junta de Protección Social de San José son 10 los integrantes de la Junta Directiva?” 


 


Mediante pronunciamiento C-415-2007 Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta da respuesta a las inquietudes planteadas, concluyendo lo siguiente: 


 


1.      En atención a la finalidad del instituto de las vacaciones anuales pagadas, debemos señalar que los trabajadores deben disfrutar, como regla de principio, de todos sus periodos de vacaciones sin interrupciones, pues dicho descanso contribuye no sólo con el bienestar del trabajador, sino también permite una mayor eficiencia de la Administración, que puede contar con funcionarios que han recuperado sus fuerzas, luego de un periodo de descanso prolongado. 


 


2.      Precisamente en atención a esta finalidad, los artículos 158 y 159 del Código de Trabajo establecen límites a la posibilidad de acumular y fraccionar los periodos de vacaciones, restringiendo dicha posibilidad a la acumulación de un periodo de vacaciones y su fraccionamiento en dos oportunidades.


 


3.      Bajo esta inteligencia, la posibilidad de acumular por una única vez los periodos de vacaciones, constituye una excepción a la regla general, y por lo tanto, debe ser aplicada de forma restrictiva, de manera que sea en aquellos casos que realmente revistan ese carácter excepcional, en los que se proceda a acumular las vacaciones.  Debe advertirse además, que en el caso de la Junta de Protección Social, esta acumulación requiere de un trámite previo, tal y como lo señala el artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Junta de Protección Social. 


 


4.      De igual forma,  por disposición del artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios, sólo es posible fraccionar el periodo de vacaciones en dos oportunidades, y debe existir un acuerdo entre el servidor y el patrono para realizar dicha actuación.  


 


5.      El fraccionamiento de las vacaciones hace referencia al periodo actual que se está disfrutando, y no a los periodos que, por diversas circunstancias, no han sido disfrutados oportunamente por el trabajador, supuestos estos últimos en los que sí resulta procedente efectuar los fraccionamientos necesarios para que el trabajador disfrute de su periodo de vacaciones, sin desmerito del servicio público eficiente que debe brindarse.     


 


6.      La Junta de Protección Social puede señalar a sus trabajadores la fecha en que disfrutarán de sus vacaciones, al tenor de lo dispuesto por los artículos  155 del Código de Trabajo y 33 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Junta de Protección Social.   Esta disposición también resulta de aplicación en el caso de las vacaciones acumuladas.  


 


7.      En torno a la responsabilidad civil y administrativa de los funcionarios de nivel gerencial por no otorgar las vacaciones oportunamente al personal a su cargo, deberá analizarse cada caso concreto a efectos de determinar si el servidor público ha incurrido en alguna falta, sea por dolo o culpa grave, que haga surgir responsabilidad administrativa o civil de su parte, en cuya determinación necesariamente deberá considerarse el tiempo en que se efectuó la acumulación de vacaciones y la necesidad de adoptar decisiones que permitan la continuidad del servicio público. 


 


8.      Es competencia de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social el señalar a los funcionarios bajo su cargo, las fechas en que deberán disfrutar de su periodo de vacaciones, pudiendo ejercerse el voto de calidad por parte del presidente del órgano colegiado en caso de empate en la votación de estos asuntos. 


 


9.      En criterio de esta Procuraduría la aplicación de la frase final del artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Junta de Protección Social, podría representar una violación del derecho fundamental a las vacaciones pagadas de los trabajadores de la Junta de Protección Social de San José, violación que además resulta flagrante en atención al desarrollo actual de la doctrina y jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los derechos laborales durante la relación de empleo.   Bajo estas circunstancias, recomendamos modificar la norma reglamentaria de forma que se ajuste al ordenamiento jurídico constitucional.