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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 10/12/2007   
 
Resumen

OJ-139-2007


 


CONFLICTO DE INTERESES. DEBER DE ABSTENCIÓN. CASO PARTICULAR DE LOS DIPUTADOS. EVENTUAL CONFLICTO FRENTE A UN DETERMINADO PROYECTO DE LEY.


 


El diputado Sergio Iván Alfaro Salas nos señala que en corriente legislativa se encuentra en este momento el proyecto de “Ley para reformar el tope de pago de anualidades establecido en el artículo 5 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública”, tramitado bajo el expediente N° 16.361.


 


Sobre el particular, nos indica que su consulta nace del hecho de que su esposa labora para la Dirección General de Tributación Directa, por lo que, a pesar de tratarse de un proyecto genérico, ella resultaría beneficiada, de tal suerte que desea que esta Procuraduría le aclare si podría existir un conflicto de intereses para su persona respecto del citado proyecto, para así abstenerse de votarlo.


 


            Mediante opinión jurídica N° OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, se evacuó la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.         Toda persona que haya sido investida con la competencia para ejercer una función pública en cualquier poder, órgano o ente del Estado, está obligada a garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado, sobre todo tomando en consideración que el mandato de imparcialidad se encuentra tutelado por el ordenamiento en una posición de la más alta jerarquía, ya que constituye un principio constitucional de la función pública.


 


2.-       El conflicto de intereses involucra un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial.


 


3.-       La colisión palpable de intereses que justifica la abstención está referida a la presencia clara de parentescos, relaciones, negocios o rentas que representan para esa persona un interés directo de naturaleza comercial o patrimonial, que pueda superponerse al interés público que debe mediar en la toma de decisiones dentro de la función pública.


 


4.-       Bajo ese entendido, es claro que una ley puede generar efectos indirectos sobre un innumerable conjunto de sujetos pasivos, de ahí que la colisión de intereses tienen que ser palpable.  Así, existen gran cantidad de leyes respecto de las cuales los propios diputados o sus familiares eventualmente pueden llegar a ser sus destinatarios, pero en razón de que se trata de normas generales que serán aplicadas indistintamente a todos aquellos sujetos que se fijen como sus destinatarios –actuales y futuros– en la propia legislación, o bien al común de la población, estaríamos en presencia de normas que parten de una base objetiva y general y que, por tanto, regulan supuestos que participan igualmente de tales características, de ahí que pueda estimarse que no derivan o producen un favorecimiento directo a los diputados que aprueban tales normas, y desde ese punto de vista no se configuraría un conflicto de intereses.


 


5.-       En el supuesto sometido a consulta, estimamos que la cónyuge del diputado consultante, como eventual destinataria del beneficio laboral que pretende introducir el proyecto, lo obtendría simplemente por ser parte de los miles de funcionarios públicos que existen en el país, con fundamento en una norma de carácter totalmente general en materia de empleo público.  Bajo esa óptica, no estarían presentes los elementos que hemos señalado para que se produzca un conflicto de intereses para el funcionario, que pueda motivar o justificar una abstención.


 


6.-       En todo caso, sobre el tema de la abstención, en el especial caso de los diputados resulta importante retomar lo que ya expresado por este Despacho en la opinión jurídica N° OJ-151-2004 del 11 de noviembre del 2004, en el sentido de que el Derecho de la Constitución, en nuestro medio, no le impone ninguna restricción a los parlamentarios, excepto aquellas que se derivan de los artículos 105, 110, 111 y 112 constitucionales, y que el  Derecho parlamentario costarricense no regula el derecho del diputado a la abstención, sino que, al contrario, según lo dispuesto en el numeral 105 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ningún diputado que haya estado en la discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación; sino que debe dar su voto, afirmativo o negativo.


 


7.-       No obstante, de conformidad con el mismo pronunciamiento señalado en elpunto anterior, la abstención no es inconstitucional per se; por lo que resultaría posible en nuestro medio introducir y regular esta institución en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sin que por ello se quebrante el Derecho de la Constitución, de ahí que lo ideal sería que en nuestro medio se le permitiera al diputado abstenerse de una votación en la cual existe un conflicto de intereses. Empero, mientras ello no ocurra, lo importante, en estos supuestos, es que el parlamentario advierta a la Cámara que existe el conflicto, es decir, que actúe siempre con toda transparencia y teniendo como eje central el interés público.