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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 451
 
  Dictamen : 451 del 17/12/2007   
 
Resumen

C-451-2007


 


JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL. NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTIVOS. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. ACTIVIDADES O INTERESES PERSONALES RELACIONADOS CON EL GIRO DE LA ENTIDAD. CONFLICTO DE INTERESES. DEBER DE ABSTENCIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DEBER DE PROBIDAD. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE SU INOBSERVANCIA.


 


La auditora interna de la Junta de Protección Social de San José nos plantea una serie de interrogantes puntuales relacionadas con el nombramiento de los miembros de la junta directiva de esa institución.


 


Mediante dictamen C-451-2007 del 17 de diciembre del 2007, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, se evacuaron todas las preguntas planteadas, arribando luego a las siguientes conclusiones:


 


1.         Si un miembro de la junta directiva de la Junta de Protección Social de San José es vendedor de lotería, o familiar de alguna persona que se dedique a tal actividad; o bien miembro de cooperativas, asociaciones o algún otro tipo de entidad que agremie vendedores de lotería, tales supuestos fácticos no constituyen causales de incompatibilidad legalmente previstas, dados los alcances del artículo 18 de la Ley N° 8422,  de ahí que no podríamos afirmar que exista un impedimento para un nombramiento bajo estas circunstancias.


 


2.         Si el directivo tiene relación con una entidad privada que recibe fondos a título gratuito por parte de la Junta de Protección Social sí puede generarse una causal de incompatibilidad, pero sólo si ejerce simultáneamente un puesto de dirección o representación en la entidad privada beneficiada. Por ende, la simple condición de miembro de una de estas organizaciones privadas no configura un impedimento legal para ejercer el cargo.


 


3.         No obstante, es de rigor advertir que lo anterior no significa que un miembro de la junta directiva que se encuentre bajo las circunstancias indicadas no pueda entrar en una situación de conflicto de intereses al momento de ejercer el cargo, lo cual impone el deber de abstención a fin de no afectar la debida imparcialidad y transparencia con que debe ejercerse cualquier cargo público.


 


4.         En caso de existir un conflicto de intereses originado en la presencia clara de intereses personales, parentescos, relaciones, negocios o rentas que representen para el directivo un interés directo en el asunto de que se trate, y frente al cual exista el riesgo de que ello pueda superponerse al interés público que debe mediar en la toma de decisiones dentro de la función pública, el directivo habrá de abstenerse de participar y votar el asunto de que se trate, o de participar en una comisión relacionada con el mismo.


 


5.         Si el funcionario no se abstiene a pesar de existir un motivo justificado, ello podría significar la destitución del cargo sin responsabilidad patronal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 8422 (violación al deber de probidad), o incluso la imposición de una responsabilidad de carácter penal.


 


6.         Lo anterior, tomando en cuenta que media una clara relación y complementariedad entre el deber de abstención y el deber de probidad, entendido el primero como derivación específica del segundo. Asimismo, que la imparcialidad es uno de los principios que integran la probidad administrativa, y que en la práctica se ve garantizado justamente por el deber de abstención.