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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 14/01/2008   
 
Resumen

C-008-2008


 


DEBER DE ABSTENCIÓN. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. DEBER DE PROBIDAD. ÓRGANO DIRECTOR Y ÓRGANO DECISOR. COMPETENCIA DEL TSE PARA SANCIONAR A LOS REGIDORES. COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA SANCIONAR AL SECRETARIO MUNICIPAL. NOMBRAMIENTO DE ÓRGANO DIRECTOR AD-HOC.


 


La Municipalidad de Tilarán nos consulta lo siguiente:


 


1.         Si estando demandados ocho regidores de diez, tanto entre regidores suplentes como propietarios, estos pueden o no integrarse como órgano decisor, e inclusive conocer asuntos por los cuales están demandados.


 


2.         Si la Secretaria del Concejo Municipal, estando demandada penalmente, puede o no integrar el órgano director.


 


3.         ¿A quién le corresponde conformar el órgano decisor y quién estará conformando el órgano director?


 


Todo lo anterior, según se nos indica, en relación con una denuncia por los delitos de asociación ilícita, extorsión, falsedad ideológica, usurpación de autoridad, etc., interpuesta por una sociedad anónima.


 


            Mediante dictamen N° C-008-2008 del 14 de enero del 2008 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, se evacuaron las interrogantes planteadas, llegando a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Existe una prohibición expresa del legislador (artículo 31 del Código Municipal) en el sentido de que los regidores no pueden intervenir en la discusión y votación de asuntos en los que ellos, o bien, familiares cercanos en el grado en que la norma indica, tengan un interés directo.


 


2.                  Existe una clara relación y complementariedad entre el deber de abstención y el deber de probidad, entendido el primero como derivación específica del segundo. La imparcialidad es uno de los principios que integran la probidad administrativa, y que en la práctica se ve garantizado por el deber de abstención.


 


3.                  La acreditación efectiva de un incumplimiento del deber de probidad por parte de un regidor  puede generar la imposición de sanciones, de orden tanto administrativo (con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 8422 en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) como penal (en este caso por el delito de incumplimiento de deberes). 


 


4.                  De conformidad con el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones acordar la cancelación de las credenciales de los regidores,  para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro del cual se le confiere a la Inspección Electoral la función de órgano director del procedimiento administrativo.


 


5.                  Siendo los regidores funcionarios de elección popular y dado el régimen legal al que están sujetos, la única sanción administrativa que podría caberles es la cancelación de su credencial, en caso de que se configure alguna de las causales establecidas al efecto en la normativa correspondiente, toda vez que no existe algún otro tipo de corrección disciplinaria que pudiera ser aplicada. Así las cosas, tenemos que la autoridad competente para abrir un procedimiento en su contra y eventualmente disponer la eventual cancelación de la credencial es el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


6.                  A su vez, como hemos indicado reiteradamente, el órgano decisor es aquel que posee la competencia para emitir el acto final, y por ende resulta ser el competente para iniciar el procedimiento administrativo, pudiendo instruirlo directamente o delegar la fase de instrucción en un órgano director nombrado por él, de donde nace precisamente la distinción entre órgano director y órgano decisor. 


 


7.                  Así, en la hipótesis planteada, los propios regidores no podrían instruir ni emitir una decisión de fondo sobre los hechos investigados, por razones de doble orden, pues no sólo carecerían de competencia para iniciar el procedimiento y tomar la decisión de fondo (siendo el TSE el competente), sino porque tendrían un interés directo en el asunto que les obligaría a abstenerse de conocerlo.


 


8.                  El único caso que vendría a resultar distinto es el de la secretaria municipal, de ahí que  en caso de tener que investigarse a esta funcionaria, el Concejo sí ostentaría la competencia para instruir el procedimiento y disponer lo procedente respecto a una eventual sanción.


 


9.                  Si la propia secretaria municipal figurara justamente como la funcionaria investigada, es evidente que ella misma no podría encargarse de la instrucción del asunto, de ahí que lo propio sería que el Concejo instruyera directamente el procedimiento. No obstante, en caso de que por razones justificadas ello no resultare posible, y dado que este órgano colegiado únicamente puede delegar la fase de instrucción en el secretario, lo propio sería nombrar, para ese caso, un secretario ad-hoc, como posibilidad extraordinaria que se ha admitido cuando el fin público así lo justifique.


 


10.              En caso de que para efectos de conocer el asunto relativo a la secretaria municipal y tomar la decisión final no se pudiera completar el quórum del Concejo Municipal aún con todos los suplentes, dado que un numeroso grupo de regidores está también involucrado en el asunto a investigar (y, por ende, no podrían participar en la investigación), se deberá completar el quórum para tales efectos solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que haga la designación de los regidores suplentes faltantes, que participarían desde luego únicamente en el conocimiento y votación de ese asunto particular.