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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 18/01/2008   
 
Resumen

C-014-2008


 


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ESTADO- SERVIDOR PÚBLICO. PROCEDIMIENTO PARA RECUPERAR LA INDEMNIZACIÓN PAGADA POR EL ESTADO. ACCIÓN CONTRA EL SERVIDOR. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE O MONTO A RECUPERAR.


 


La Corte Plena acordó consultarnos en los siguientes términos:


 


Aprobar la recomendación de la Comisión de Enlace Corte-OIJ y en consecuencia hacer la consulta formal a la Procuraduría General de la República sobre la forma en que debe distribuirse la responsabilidad del Estado cuando éste y el servidor público deben asumir solidariamente el pago a que fueron obligados por el órgano jurisdiccional, en los términos en que lo analiza la citada comisión. Se declara acuerdo firme.”


 


Mediante dictamen C-014-2008 del 18 de enero del 2008 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, se evacuó la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


  1. El artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, esto sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al tercero ofendido.

 


  1. Atendiendo el contenido del artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública, en el evento de que se imponga al funcionario público el pago de una indemnización por daños causados a un tercero por dolo o culpa grave, la Administración deberá responder también en forma solidaria, para lo cual deberá tomarse en cuenta su participación en la producción del daño, en caso de que la hubiere.

 


  1. De conformidad con los artículos 203 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración debe ejercer una acción de recuperación, de conformidad con la cual, debe, en la vía ejecutiva, recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor –monto que debe ser proporcional al grado de responsabilidad en la producción del daño-.

 


  1. Según el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública la acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo. Ahora bien, previo a la emisión de la certificación que menciona el numeral de cita, la Administración se encuentra obligada a realizar el debido procedimiento administrativo ordinario –contemplado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, así como las debidas intimaciones de ley –artículo 150-, siendo lo ahí discutido lo que va a permitir a la Administración la determinación de la responsabilidad del servidor público y el monto que en proporción a ésta le adeuda a la Administración.

 


  1. Los elementos subjetivos como el dolo o la culpa grave demandan discutir y analizar a fondo la conducta en que incurrió el funcionario, todas y cada una de las circunstancias que mediaron en los hechos que originaron el daño, los antecedentes del caso, la posible intervención de otros funcionarios o terceros, etc.

 


  1. No cabe aquí una fórmula automática que se limite a repetir el 50% de lo pagado por el Estado, sino que ese porcentaje podrá variar en cada caso, según todos los elementos de prueba que se hayan valorado en el procedimiento administrativo.

 


  1. La valoración del caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica que permitirá atender a elementos como el grado y tipo de participación que tuvo el funcionario en los hechos que generaron la condenatoria, la naturaleza, alcance y volumen de las funciones asignadas, el nivel de responsabilidad, su rango, jerarquía, trayectoria, antecedentes, experiencia, los medios que le proporcionó el cargo, las facilidades, protección y garantías que le brindó –o debió brindarle– la propia Administración, y todos los demás elementos de juicio que se encuentren presentes en el caso concreto.  A su vez, todo ese cúmulo de cuestiones circunstanciales habrá de sopesarse cuidadosa y objetivamente a la luz de principios como el de razonabilidad, proporcionalidad, lógica, justicia, conveniencia, así como a los parámetros que brinden la ciencia y la técnica, todo ello en la inteligencia del artículo 16 de la LGAP y al desarrollo que de tales principios ha venido haciendo la jurisprudencia constitucional.

 


  1. Realizado el procedimiento administrativo y hechas las intimaciones de ley, la certificación que se emita sirve como título ejecutivo tanto en la vía administrativa como en la judicial.