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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 08/02/2008   
 
Resumen

C-040-2008


 


OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS. REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (DIFERENCIAS ENTRE AMBAS CATEGORÍAS). PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. ACCESO AL TRABAJO. PERMANENCIA EN EL TRABAJO. DISCAPACIDAD & ENFERMEDAD COMO FACTOR DE DISCRIMINACIÓN. DEROGACIÓN TÁCITA PARCIAL DEL ARTÍCULO 71 INCISO F) POR LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (N7600, DE 29 DE MAYO DE 1996). RECONOCIMIENTO MÉDICO. ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O INCURABLES. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN LAS RELACIONES ESTATUTARIAS.


 


 


El Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Semillas consulta el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, acerca de si el artículo 6, inciso 6.32 del Reglamento Autónomo de Servicios (al que denomina también “Reglamento Interno de Trabajo”) de la Oficina Nacional de Semillas (en adelante ONS), atenta contra el principio de igualdad de oportunidades o la legislación laboral vigente; cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 6: Sin perjuicio de lo que al efecto disponga la Ley General de Administración Pública y demás normativa de Derecho público, son deberes de los servidores de la ONS: (…)


6.32 Someterse a reconocimiento médico sea al solicitar su ingreso al trabajo, a solicitud del máximo jerarca para comprobar que no padece de alguna incapacidad permanente que le impida cumplir sus funciones o alguna enfermedad de carácter contagiosa o incurable; o a petición de un órgano oficial de salud pública o seguridad social por cualquier motivo.”


 


Asimismo plantea como cuestión adicional, “si en caso de duda, y con el propósito de prevenir riesgos al personal, y tomar medidas tendentes a evitar un contagio, el jerarca o el jefe de recursos humanos, debería tener la potestad de exigir un examen médico a un funcionario”. Ello para el supuesto de los empleados que se encuentran actualmente laborando en esa institución.


 


El procurador adjunto, Alonso Arnesto Moya, luego del estudio del asunto planteado, arribó a las siguientes conclusiones en el dictamen C-040-2008, del 08 de febrero de 2008:


1.        En virtud de que la ONS es una institución semiautónoma, su régimen de empleo es de naturaleza pública, por lo que, el tipo de norma reglamentaria que debe regular la relación de servicio con sus funcionarios es un Reglamento Autónomo de Servicio y no un Reglamento Interno de Trabajo.


2.        Ergo, el parámetro de legalidad para valorar la legitimidad de las disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicio de la ONS debe ser las normas y principios del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general, en lugar del Derecho Laboral, cuya incidencia en esta materia (la estatutaria) se ve relegada a favor de la primera (artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública).


3.        En ese entendido, el artículo 71 inciso f) del Código de Trabajo no puede servir de sustento al inciso bajo estudio, que es prácticamente un trasunto de aquél, para imponer a los funcionarios de la ONS la obligación de someterse a un examen médico para descartar que padecen de alguna incapacidad permanente que les impida desempeñar sus funciones.


4.        Sin perjuicio de la dudosa legitimidad de esa medida con el bloque de constitucionalidad (particularmente, los distintos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos de las personas discapacitadas vigentes en Costa Rica), cuya filosofía promueve, fomenta y obliga en el caso particular del Poder Público, a que esa deficiencia física, mental o sensorial en un ser humano no se convierte en un motivo que le impida desarrollar una vida digna y “su plena participación social” en todo ámbito, incluido el laboral; como razón adicional, consideramos que la frase “alguna incapacidad permanente o” del inciso f) del artículo 71 del Código de Trabajo quedó tácitamente derogada por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (n.°7600, de 29 de mayo de 1996).


5.        Razón por la cual, el enunciado contenido en el inciso 6.32 del artículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicio de la ONS debe ajustarse no solo a las prescripciones de la Ley n.°7600 que regulan el acceso de las personas discapacitadas al Trabajo; sino también  y especialmente, a las de su reglamento, el Decreto Ejecutivo n.° 26831-MP, del 23 de marzo de 1998, publicado en la Gaceta n.° 75 de 20 de abril de 1998, que regula con un mayor grado de concreción y detalle las medidas que deben tomar las instituciones públicas a fin de garantizar el desarrollo pleno en el ámbito laboral de las personas con discapacidad.


6.        Por otra parte, no existe fundamento legal en el Derecho Administrativo para que a un funcionario público se le imponga el deber de acceder a que se le practique un reconocimiento médico para comprobar que no padece de una enfermedad profesional, de carácter contagiosa o incurable, al momento de su ingreso y durante su relación de servicio.


7.        De manera que el inciso 6.32 del artículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicios de la ONS no puede por si solo imponer una medida así, debido a que el Derecho Fundamental de acceder a los cargos públicos es una materia reservada a la Ley, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia administrativa y constitucional. Máxime, cuando la enfermedad, como así lo ha reconocido la propia Sala Constitucional, puede usarse como un elemento que propicie una situación de desigualdad o discriminación laboral en perjuicio de la persona que la padece.


8.         Los únicos principios y disposiciones dentro del Derecho Administrativo que pueden servir de referente legal a la norma reglamentaria bajo estudio, son los contenidos en el artículo 20 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil y el artículo 9 inciso f) de su Reglamento, que contemplan dentro de los requisitos para ingresar a la función pública, una prueba o diagnóstico a cargo del Ministerio de Salud para valorar la aptitud física o la “salud compatible con el servicio” de la persona; sin que se prevea esa posibilidad para cuando el funcionario ya ha entrado a laborar dentro del sector público. No siendo posible acudir por la vía de la fórmula supletoria del artículo 51 del Estatuto del Servicio Civil al artículo 71 inciso f) del Código de Trabajo, pues “existe suficiente sustento jurídico para que en situaciones como la apuntada en su consulta, se apliquen los parámetros del Estatuto del Servicio Civil; y no, los parámetros del Código de Trabajo” (OJ- 012-2000 del 8 de febrero del 2000).


9.        En todo caso, no hay que olvidar tampoco, dada la inquietud que en la institución consultante genera este tema de las enfermedades contagiosas, las regulaciones contenidas en la Ley General de Salud (n.°5395, del 30 de octubre de 1973) relacionadas con los deberes y restricciones de las personas en general en el control nacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.