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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 10/04/2008   
 
Resumen

C-114-2008


 


AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ALCANCES. ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA. ÓRGANO COMPETENTE PARA APLICAR AL RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO V DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO.


 


            El Lic. Isidro Álvarez Salazar, Auditor Interno del Instituto Tecnológico de Costa Rica, solicita el criterio de este Órgano Asesor en los siguientes términos:


 


“…se solicita el criterio vinculante de esa Procuraduría General de la República, sobre la procedencia o no de reconocer al Consejo Institucional como superior jerarca del Rector para garantizar la efectividad de la aplicación de la Ley General de Control Interno y de las demás leyes que hace referencia al principio de rendición de cuentas y de las demás leyes que hace referencia al principio de rendición de cuentas y de administración de la Hacienda Pública en la determinación de las responsabilidades y la aplicación de las sanciones en ellas previstas.


 


En caso de considerarse que esa aplicación no es posible en razón de que la normativa interna no lo prevé, referirse a la obligatoriedad de las instancias administrativas en promover y aprobar las reformas para ajustar la normativa interna en ese sentido.”


 


            Este Despacho, mediante dictamen C-114-2008 de fecha 10 de abril del 2008, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta y Gabriela Arguedas Vargas, Abogada de Procuraduría, concluye:


 


1.                  El ITCR, en tanto institución autónoma de educación superior universitaria que administra fondos públicos, se encuentra sujeto a la Ley General de Control Interno.


 


2.                  De conformidad con el inciso c) del artículo 8° del Estatuto Orgánico del ITCR, la Asamblea Institucional Plebiscitaria es el órgano competente para revocar el nombramiento del Rector, lo cual procede únicamente a solicitud expresa de la Asamblea Representativa o bien del Consejo Institucional.


 


3.                  Del Estatuto Orgánico no es posible desprender, al menos de forma expresa, la potestad de la Asamblea Institucional Plebiscitaria –o de otro de sus órganos- para aplicar algún otro tipo de sanciones menores a la mencionada.


 


4.                  En virtud de la autonomía universitaria de la que goza el ITCR, la cual incluye la posibilidad para distribuir las competencias en el ámbito interno, es claro que esta Procuraduría General está imposibilitada para definir el órgano competente para aplicar sanciones de menor gravedad, así como tampoco las sanciones previstas en la Ley General de Control Interno. Por el contrario, la anterior es competencia exclusiva del ITCR.


 


5.                  Sin perjuicio de lo anterior, esta Procuraduría General se permite hacer un análisis de las normas del estatuto orgánico, con el objeto de sugerir, a partir de una interpretación de las mismas, una posible solución a la consulta, sin que tal sugerencia resulte de acatamiento obligatorio para el ITCR, por las razones dichas. Lo anterior, en tanto el ITCR no dicte una reglamentación expresa sobre la materia. De este análisis se concluye lo siguiente:


 


a.                   La competencia para revocar un nombramiento es la máxima expresión          de la potestad disciplinaria, en tanto lógicamente supone la remoción del         funcionario del cargo.


 


b.                   A partir de lo anterior, es claro que, no obstante el Estatuto Orgánico del       ITCR no determina de manera expresa la potestad de la Asamblea     Institucional Plebiscitaria para aplicar otro tipo de sanciones al Rector,             esto resulta factible a partir de la aplicación del conocido aforismo de que       quien puede lo más puede lo menos. Lo dicho por cuanto, siendo la            Asamblea Institucional Plebiscitaria el órgano competente para aplicar la          sanción máxima –sea la revocación del nombramiento- lo consecuente es        que tenga competencia también para aplicar sanciones menores, tesis      que, ante la omisión de regulación expresa sobre el particular, resultaría      congruente con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8° del Estatuto.