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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 08/04/2008   
 
Resumen

C-102-2008


 


RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES. LEY 8422. APLICACIÓN A PROCOMER EN SU CONDICIÓN DE ENTE PÚBLICO NO ESTATAL. SALARIO ÚNICO. CÁLCULO DEL PLUS INDEMNIZATORIO A PARTIR DE UN SALARIO BASE DE REFERENCIA. ESTUDIOS TÉCNICOS. ACATAMIENTO OBLIGATORIO DE LA LEY. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES. RECLAMO POR AJUSTES SALARIALES NO PAGADOS EN SU OPORTUNIDAD.


 


El auditor interno de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) nos plantea las siguientes interrogantes:


 


 


“a)       Tomando en consideración la naturaleza jurídica de Procomer, los motivos, objetivos y fines públicos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y habida cuenta de que por mandato de su Ley de Creación la relación laboral de Procomer con sus trabajadores se rige por el Código de Trabajo, ¿se debe pagar a algunos de sus funcionarios la prohibición contenida en el citado artículo 14 de la Ley N° 8422?”


 


“b)       ¿Es legal o no, que en algunos de los expedientes de los funcionarios que les corresponde la prohibición se incluya que tienen incluido el 65% de la prohibición sin haber realizado estudio alguno ni haber determinado cuál es el salario base donde incluso el funcionario ha tenido que firmar?”


 


“c)       ¿Cuánto tiempo tiene una Administración en aplicar una ley aunque den como argumento que están en consultas?”


 


 “d)        ¿Qué implicaciones legales tiene la disposición de una ley donde le da derechos a los trabajadores y los mismos la quieren dejar sin efecto para evitar posibles problemas con el patrono?”


 


 “e)        ¿Pueden funcionarios a los cuales les aplica el pago de la prohibición, gestionar una determinación de una base salarial y cobro de prohibición cuando existe una política aprobada por parte de la Junta Directiva en la cual se indica que Procomer tiene un sistema de remuneración de salario único que contempla cualquier remuneración adicional que exista por concepto de prohibición?”


 


“f)          ¿Aquellos exfuncionarios de la institución que hayan ocupado puestos a los cuales se les debió pagar la prohibición, se les debe hacer la retribución aunque ya no se encuentren laborando en la institución?”


 


            “g)       ¿Cuál es la base salarial sobre la cual la institución debe aplicar el porcentaje de prohibición?”


 


            “h)      ¿Puede la administración de la institución hacer una diferenciación de que a los funcionarios que entraron posterior a la ley no les aplica la prohibición?”


 


Mediante dictamen C-102-2008 del 8 de abril  del 2008, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, se evacuó por su orden cada una de las preguntas formuladas, a partir de las cuales se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.         El ámbito de aplicación de la Ley N° 8422 incluye taxativamente a los entes de la Administración Pública no estatal, sector en el cual se ubica PROCOMER, de ahí que sus regulaciones resultan aplicables a ese entidad en el tanto estemos en presencia del ejercicio de funciones públicas


 


2.         El régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales y por ende el correspondiente pago del plus salarial sí cubre a aquellos funcionarios de PROCOMER que ocupen alguno de los puestos enumerados en el artículo 14 de la citada Ley.


 


3.         Si la plaza que ocupa el funcionario es retribuida mediante el mecanismo de salario único, a efectos de aplicar el pago compensatorio del 65% sobre el salario base, debe identificarse un salario base de referencia dentro del mismo Sector Público que permita hacer el respectivo cálculo, y efectuar el correspondiente ajuste, en caso de que así corresponda. El estudio técnico respectivo debe determinar si dentro de la estructura de ese salario, para su fijación original se tomó en cuenta un margen de compensación por el no ejercicio de la profesión, y de ser así, en qué medida o porcentaje fue otorgado en su momento.


 


4.         Si para determinada plaza ya fueron debidamente cumplidos tales requerimientos, es evidente que si por cualquier razón el funcionario que la ocupa cesa en su cargo y es nombrado otro profesional en su lugar, ya la plaza tiene definido este aspecto de su régimen remunerativo.  Ergo, el hecho de que un nuevo profesional sea nombrado en dicha plaza no significa que tengan que efectuarse nuevamente estudios sobre ese punto, pues, como es evidente, ello ya estaría definido.


           


5.         Si estuviéramos ante este último supuesto, sí resultaría procedente que la respectiva acción de personal u otro documento de similar naturaleza que se incorpore en el expediente del nuevo funcionario, indique que ya la plaza tiene incorporado dentro de su régimen salarial la compensación del 65% por concepto de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales.


           


6.         El acatamiento obligatorio de la ley a partir de su entrada en vigencia no es disponible, por lo que no pueden ser condicionado ni pospuesto con fundamento en ninguna razón.


           


7.         Sin perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que la Administración no pueda requerir formular alguna consulta sobre su interpretación y alcances, a fin de asegurarse de efectuar una correcta aplicación de la normativa; pero tal cosa en modo alguno significa una especie de suspensión o condicionamiento de su entrada en vigor.


 


8.         De conformidad con el artículo 129 de la propia Carta Fundamental no tiene ninguna eficacia la renuncia de las leyes, y contra su observancia no puede alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Así, un beneficio laboral otorgado por ley al funcionario no podría renunciarse no sólo en razón del principio constitucional de obligatoriedad de las leyes (que se aplica a la universalidad de la legislación) sino además por virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales


 


9.         Si un determinado funcionario ocupa una plaza que por virtud de Ley está sujeta al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales –y su consecuente compensación económica–  ni él ni la Administración pueden disponer su desaplicación.


           


10.       Si cabía el pago del plus indemnizatorio por concepto de prohibición y durante la relación de servicio no le fue retribuido al funcionario dicho plus, cabría que el exservidor formule un reclamo de las sumas adeudadas, el cual podría eventualmente ser declarado con lugar en caso de que aún no se encuentre prescrito el derecho.