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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 18/04/2008   
 
Resumen

C-126-2008


 


COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO. SUMAS PAGADAS DE MÁS. ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE DERECHOS SUBJETIVOS. ERROR ARITMÉTICO O MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PROCESO DE LESIVIDAD. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y DE CADUCIDAD.


 


El señor Auditor Interno a.i. del Colegio Universitario de Cartago, señala que en dicho Colegio se ha determinado el otorgamiento de incentivos económicos erróneos, producto de inadecuadas interpretaciones o errores de aplicación. Ante ello, solicita nuestro criterio técnico jurídico en torno a lo siguiente:


 


·    ¿Cuál sería el periodo de prescripción de una situación anómala presentada?.


·    ¿Cómo recuperar lo pagado de más a lo largo de un determinado tiempo?.


·    ¿Cómo disminuir el salario de los profesionales en la actualidad?.


·    ¿Qué pasa si el funcionario presenta nuevos documentos para ser reconocidos y tiene un problema?. ¿Se debe o no pagar el nuevo ajuste?


·    ¿Se puede considerar un derecho por parte del funcionario, si el error administrativo se dio hace muchos años?”.


 


Mediante dictamen C-126-2008 de 18 de abril de 2008, Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, Procuradora del Área de Derecho Público, y Alejandro Arce Oses, Abogado de Procuraduría, concluyen lo siguiente:


 


Ø      Previo a iniciar la gestión cobratoria para la recuperación de los montos pagados de más, la Administración debe valorar si el pago indebido se basa en un acto administrativo declaratorio de derechos o, bien, si el mismo procede de un simple error aritmético o material de la Administración.


 


Ø      Si el pago indebido se basa en un acto declaratorio de derechos para poder dejarlo sin efecto debe acudirse al proceso de lesividad regulado en los artículos 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Administración autora del acto administrativo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza en el plazo máximo de un año “…contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.”


 


Ø      Si el pago indebido se funda en un acto declaratorio de derechos donde la nulidad, además de absoluta, presenta las características de evidente y manifiesta, la Administración puede en vía administrativa intentar su nulidad previo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. La Administración cuenta con un plazo de caducidad de un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


 


Ø      Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración, al funcionario se le debe comunicar el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro, y, además, se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas. En este supuesto, el plazo para poder recuperar sumas pagadas de más a funcionarios públicos es un plazo de prescripción de cuatro años (artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Ø      Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo la Administración contaba con un plazo de caducidad de cuatro años para declarar lesivo el acto (artículo 35 inciso 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogado por el artículo 198 del mencionado Código), y antes de la reforma al numeral 173 de la citada Ley General por parte del Código Procesal Contencioso Administrativo (artículo 200) el plazo de caducidad era de cuatro años.