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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 145
 
  Dictamen : 145 del 05/05/2008   
 
Resumen

C-145-2008


 


DOCUMENTOS PRIVADOS. CONFIDENCIALIDAD. INFORMACION TRIBUTARIA. EXCEPCIONES. INTERES PUBLICO DE LA INFORMACION SOBRE SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA. ESTADISTICA. SISTEMA DE ESTADISTICA NACIONAL. COMUNICABILIDAD DE LOS DATOS INDIVIDUALES. CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS INDIVIDUALES.  BANCO CENTRAL DE COSTA  RICA.


 


El señor Ministro de Hacienda, en oficio N° DM-264-2008 de 3 de marzo 2008, consulta la posibilidad de suministrar información sobre contribuyentes al Banco Central. En concreto, si:


 


“¿Puede el Ministerio de Hacienda suministrarle al Banco Central de Costa Rica la información que obtiene de los contribuyentes con el fin de que el Ente Emisor lo utilice únicamente para fines estadísticos?”.


 


La duda sobre esa posibilidad se origina en el hecho de que el Banco Central no es Administración Tributaria y, por ende, el traslado de información no responde a fines fiscales.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-145-2008 de 5 de mayo siguiente, da respuesta a la consulta, indicando que debe tomarse en cuenta que el Banco Central está legalmente habilitado para acceder información tributaria a efecto de cumplir con sus deberes en materia de elaboración de estadísticas. Se concluye que:


 


El artículo 117 del Código Tributario protege la información de trascendencia tributaria indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases. La Administración Tributaria tiene un deber de reserva respecto de esa información confidencial.


 


Ese deber de confidencialidad es consecuencia del derecho de intimidad y de la protección de los documentos privados, derechos constitucionales regidos por el principio de reserva de ley. Dado el carácter relativo de esos derechos, el legislador puede establecer excepciones al deber de confidencialidad, permitiendo que la Administración Tributaria ceda la información a otros entes públicos. Una autorización legal que puede fundarse en el carácter de interés público de la información.


 


El artículo 117, in fine del Código Tributario, permite que la información tributaria se utilizada en la elaboración de datos estadísticos, que pueden ser publicados. Cuando las declaraciones sean utilizadas para fines estadísticos, la publicación debe hacerse por medio de cifras globales. Esa publicación no se considera contraria al secreto de las declaraciones tributarias. como las declaraciones


 


En efecto, por datos estadísticos debe entenderse los datos globales concernientes al menos a tres personas físicas o jurídicas, lo que impide identificar a qué persona en concreto corresponden esos datos.


 


La actividad estadística y, por consiguiente, la producción de estadísticas, es una actividad declarada por la Ley del Sistema de Estadísticas Nacionales, artículo 1, como de Interés público.


 


De conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la Ley del Sistema de Estadística Nacional, corresponde al Banco Central realizar distintos tipos de estadísticas, para lo cual requiere información de los organismos públicos y de las personas privadas. El interés público presente en la actuación del Banco determina que pueda solicitar la información necesaria, incluso si es de origen privado, a otros organismos públicos. Por ese medio puede tener acceso a la información tributaria de los contribuyentes constante en la Administración Tributaria. El acceso que se reconoce al Banco Central es sobre los datos individuales constantes en esa información.


 


Dado que esos datos son confidenciales, cuando el Banco Central recibe  la información tributaria requerida, debe actuar con estricta sujeción al principio de confidencialidad tributaria y al de confidencialidad estadística. Le es aplicable a esos datos el secreto estadístico. Por consiguiente, le está prohibido al Banco Central divulgar la información tributaria recibida a terceros. La violación a ese deber puede ser sancionada penalmente, según lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco Central.