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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 06/05/2008   
 
Resumen

C-149-2008


 


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.  PLANTEAMIENTO DEL CASO: ¿NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA O CADUCIDAD DE LA PENSIÓN DE GUERRA? DISTINTO CAUCE PROCEDIMENTAL PARA LA DECLARACIÓN DE UNA U OTRA. LA PENSIÓN DE GUERRA COMO EXCEPCIÓN A LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PERCIBIR AL MISMO TIEMPO SALARIO Y PENSIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. LA PENSIÓN DE GUERRA COMO PENSIÓN DE GRACIA. CADUCIDAD DE LA PENSIÓN AL VARIAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL BENEFICIADO.  


 


El Ministerio de Trabajo nos solicita emitir el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar en vía administrativa la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del derecho de pensión del régimen de guerra, por traspaso, a favor de la señora XXX.


 


Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-149-2008, del 6 de mayo del 2008, suscrito por el Procurador Adjunto Alonso Arnesto Moya y la Abogada de Procuraduría María Gabriela Pérez López, decidió devolver el expediente administrativo sin el dictamen favorable solicitado, por las siguientes razones:


 


Todo el procedimiento administrativo se encauzó sobre la base de una posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta “sobrevenida”, al considerar que la suma de la pensión por vejez por parte de la CCSS a la que con posterioridad se hizo acreedora la interesada, más las pensiones ya percibidas (una por muerte de la CCSS y la pensión del régimen de gracia -que obtuvo mientras laboraba para el Ministerio de Salud-) superaban el tope legal que establece el artículo 11 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra para gozar simultáneamente de dos o más pensiones y no por la posible incompatibilidad legal para percibir paralelamente pensión y salario de la Administración Pública que establece el artículo 14 de la Ley General de Pensiones.


 


Que si bien la legislación nacional establece una prohibición general, basada en el principio de solidaridad social, para que una misma persona perciba de forma simultánea salario y el pago de una pensión (artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones y 31 de la Ley Marco de Pensiones), el numeral 15 de la Ley General de Pensiones establece algunos supuestos de excepción a dicha prohibición, tal es el caso de los pensionados que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia, quienes sí están habilitados legalmente para percibir de manera paralela, ambos rubros de la Administración.


 


Al determinar el momento a partir del cual se otorgó la pensión de guerra en relación a las demás pensiones – sea cuando no gozaba la expedientada de las pensiones de la CCSS -, se concluyó que en la especie no nos hallábamos ante una violación flagrante al ordenamiento jurídico que justificara la declaratoria de nulidad de carácter absoluta, evidente y manifiesta, pues no existía impedimento legal alguno o contraposición directa con alguna norma que rige la materia que afectara alguno los elementos materiales del acto, sino que a lo sumo estaríamos ante un posible supuesto de caducidad del beneficio de guerra otorgado por variar la situación socio-económica de la expedientada, lo que hizo desaparecer la situación de contingencia que ameritó la concesión del beneficio. Lo cual se desprende de una interpretación armónica del artículo 17 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra en relación con el inciso a) del artículo 10 de la Ley General de Pensiones, debido a que como lo ha señalado la Sala Constitucional, la pensión de Guerra se considera como una pensión de Gracia.


 


Concluyendo así, que lo procedente es que la Administración solicitante instruya el correspondiente procedimiento administrativo, en el que respetándose las formalidades sustanciales del debido proceso y el derecho de defensa de la interesada, determine la procedencia de declarar la caducidad de la pensión de Guerra en discusión.