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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 17/06/2008   
 
Resumen

C-208-2008


 


FACULTADES DE LOS REGIDORES. DERECHO DE LOS REGIDORES SUPLENTES A UNA PARTICIPACIÓN LIMITADA EN LAS DELIBERACIONES DEL CONCEJO. NI LOS REGIDORES SUPLENTES, NI LOS SINDICOS, SUPLENTES O PROPIETARIOS, TIENEN DERECHO A FORMULAR MOCIONES.


 


El Concejo Municipal de Belén, mediante oficio 3330/2007 del 13 de junio de 2007, solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre “la viabilidad jurídica de que los Regidores Suplentes y Síndicos Propietarios y Suplentes puedan presentar mociones durante la Sesión Municipal” El Licenciado Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, en oficio N° C-208-2008 de 17 de junio de 2008, da respuesta a la consulta, concluyendo que:


 


  1. El Concejo Municipal es un cuerpo deliberante.
  2. El Concejo Municipal se encuentra integrado por los regidores.
  3. Los regidores propietarios son miembros de pleno derecho del Concejo Municipal.
  4. La Ley garantiza a los regidores potestades para hacerse oír en los debates municipales, pero además para iniciar e impulsar el procedimiento deliberativo.
  5. Asimismo, los regidores tienen derecho al voto y a pedir revisión de los acuerdos municipales. También tienen el derecho a mocionar. Estos derechos los garantiza el numeral 27 del Código Municipal.
  6. Los anteriores derechos son, en tesis de principio, exclusivos de los regidores propietarios.
  7. El derecho a mocionar se vincula con las facultades para iniciar e impulsar el procedimiento deliberativo. La moción es el medio a través del cual, el regidor propone la discusión de asuntos municipales, y a través del que, protesta y solicita la subsanación de eventuales errores en el procedimiento.
  8. El derecho a presentar mociones se distingue del derecho de voz. El derecho a presentar mociones tiene su propia autonomía. El derecho de voz se circunscribe a la facultad de expresar el parecer en el debate municipal.
  9. En la lógica del Código Municipal, no obstante la autonomía del derecho de moción, esta facultad corresponde a aquel que goce del derecho de voto.
  10. El regidor suplente sustituye a los propietarios durante sus ausencias.
  11. El regidor suplente no es titular de las facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal – mucho menos del derecho de voto -, salvo respecto del derecho de voz.
  12. Solamente cuando el regidor suplente sustituya a un propietario, podrá ejercer el derecho de moción.
  13. A los regidores suplentes, les asiste un derecho de participación limitado al derecho de voz.
  14. Antes de su reforma de 1999, el Código Municipal les negaba a los regidores suplentes también el derecho a voz.
  15. La reforma de 1999, no equiparó a los regidores suplentes con los regidores propietarios. Solamente les otorgó la facultad de expresar su opinión con respecto a asuntos municipales en debate.
  16. Los síndicos propietarios y suplentes también tienen derecho a voz en el Concejo Municipal, limitado a expresar su opinión respecto a determinados asuntos.