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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 06/06/2008   
 
Resumen

C-195-2008


 


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. ÓRGANO COLEGIADO AD HOC. MOTIVOS DE IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, ABSTENCIÓN Y EXCUSA. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD. INVALIDEZ DE LOS ACTOS Y MECANISMOS PARA SU CORRECCIÓN. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.


 


            El Auditor Interno del Tribunal Supremo de Elecciones, expone que con ocasión de su cargo le corresponde realizar informes de “Relaciones de Hechos” que podrían concluir con el señalamiento de posibles responsabilidades de algunos o varios de los magistrados miembros del Tribunal Supremo de Elecciones y en los cuales solicita a la Corte Suprema de Justicia se nombre un órgano director para el procedimiento administrativo respectivo.


 


            Bajo ese contexto, formula una serie de inquietudes con respecto a las causales de impedimento, inhibición y recusación previstas por el ordenamiento jurídico, los efectos que podrían ocasionar en la validez del acto administrativo, la responsabilidad que podría recaer sobre algún miembro que no se inhiba de conocer los hechos, y los mecanismos para enmendar eventuales nulidades.


 


Mediante dictamen C-195-2008 del 6 de junio del 2008, la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy y Alejandro Arce Oses, Abogado de Procuraduría, concluyen lo siguiente:


 


1- Los miembros del TSE Ad Hoc -como cualquier otro órgano colegiado- se encuentran sujetos a las causales de impedimentos, recusaciones y excusas dispuestas en el ordenamiento jurídico. Ello obedece al propósito de garantizar la imparcialidad y la idoneidad subjetiva del integrante del órgano para el dictado del acto administrativo, y correlativamente al cumplimiento del deber de probidad consagrado en los artículos 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y 1 de su Reglamento.


 


2- En caso de que ninguno de los miembros del TSE Ad Hoc tenga motivo de impedimento, abstención o excusa para conocer del asunto, en su calidad de órgano decisor, y sin necesidad de constituir un órgano director, puede disponer el inicio del procedimiento administrativo, o bien, desestimar la apertura del mismo si considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para ello. Si decide iniciar el procedimiento tiene la competencia legal para instruirlo, o en su defecto delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente administrativo.


 


3- El artículo 230 de la LGAP establece como motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 25 y 31). Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que “tratándose de la causal parentesco” entre miembros que integran el TSE Ad Hoc, la norma jurídica a aplicar es el inciso 2) del artículo 25 de la  Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


4- De conformidad con el artículo 237 de la LGAP, el acuerdo adoptado por un órgano colegiado con la participación de un miembro sujeto a un motivo de abstención o impedimento, deviene inválido y produce responsabilidad del funcionario. En ese sentido, la misma norma regula en su inciso segundo los casos en que opera una nulidad absoluta y aquellos en que la nulidad es relativa.


 


5- La intervención de un miembro de un órgano colegiado, haciendo caso omiso de una causal de abstención o impedimento para conocer determinado asunto podría acarrearle responsabilidad como servidor público. Esta responsabilidad puede ser civil, disciplinaria, penal o incluso política.


 


6- En caso de que sobrevenga alguna nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la LGAP, la Administración dispondría de los siguientes mecanismos para su corrección:


 


a) Si la nulidad es relativa los actos dictados pueden ser saneados o convalidados (artículos 187 y 188 de la LGAP). En ese sentido, la anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual (artículo 174 punto 2 de la LGAP).


 


b) Si la nulidad es absoluta no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación (artículo 172 de la LGAP); sin embargo, el artículo 189 de la LGAP permite la conversión del acto. En esta dirección, a tenor del artículo 175 de LGAP el plazo para impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, será de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. Se debe tener presente que éste último numeral fue reformado por el artículo 200, inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1 de enero de 2008. Previo a esta reforma el plazo para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional era de cuatro años.


 


7- La recusación es un instituto jurídico que busca garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad del órgano competente para decidir o instruir un determinado procedimiento, de suerte tal que en el desarrollo de un procedimiento administrativo únicamente podrían hacer uso de esa figura quienes ostenten la condición de parte dentro del procedimiento (artículo 275 de la LGAP). En consecuencia, para que la Auditoria Interna de la Institución consultante pueda utilizar la figura de la recusación requiere ostentar la condición de parte dentro del procedimiento administrativo.