Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 234 del 07/07/2008 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 07/07/2008   
 
Resumen

C-234-2008


 


OPERACIONES BANCARIAS. OPERACIONES DE CREDITO. PROHIBICIONES. PARTICIPACION EN EMPRESAS. EMPRESAS FINANCIERAS. INTERMEDIACION FINANCIERA. EMPRESAS PÚBLICAS. SOCIEDADES DE SERVICIO A LOS BANCOS. CREDITO POR SOCIEDADES ANONIMAS. BANCA DE DESARROLLO. OBJETIVOS.


 


Mediante  oficio N. GG-045/2008 de 20 de mayo de 2008, el Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago,  consulta sobre la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado puedan constituir sociedades anónimas con fundaciones de carácter privado y constituidas en el extranjero, para conceder créditos con recursos de éstas, a favor de una clientela meta que no tiene acceso al sistema bancario formal.


 


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, analiza el punto a partir del principio de especialidad que rige la actuación de las empresas públicas, en particular de los bancos comerciales del Estado, remarcando que la constitución de una sociedad anónima para otorgar crédito no es compatible con dicho principio, en tanto no puede ser enmarcada dentro de las excepciones del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Se concluye que:


1.                  Las empresas públicas están sujetas al principio de especialidad, de acuerdo con el cual su actividad está enmarcada por el objeto social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que no pueden diversificar su esfera de acción, salvo que una norma se lo permita.


2.                  El núcleo de la actividad bancaria, en tanto intermediación financiera, está referido a la recepción de fondos del público, la realización de operaciones de crédito y la puesta a disposición de la clientela o la gestión de medios de pago.


3.                  Si bien el banco estatal, como banco comercial, debe dirigir su actividad al financiamiento de diversas actividades o a la realización de distintas operaciones comerciales, escapa a su objeto la participación en esas actividades productivas o de servicio o la realización de operaciones comerciales. Conforme el principio de especialidad, está prohibido a los bancos realizar actos no indispensables para el normal funcionamiento de los bancos, o de constituir empresas que se dediquen a actividades no financieras.


4.                  De conformidad con el artículo 73, inciso tercero, primer párrafo de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los bancos estatales están autorizados para constituir entidades financieras, bancarias o no bancarias, de naturaleza pública o semipública.


5.                  Por entidad financiera debe entenderse aquélla que tiene por objeto la prestación de servicios financieros y, en particular, realizar intermediación financiera. En ese sentido, se trata de entidades que participan en los mercados financieros, sean estos monetarios o de valores.


6.                  El carácter “semipúblico” implica que la entidad está dominada por un banco estatal, ya que no existe autorización legal, expresa o implícita, para constituir empresas de naturaleza privada.


7.                  Tampoco existe autorización legal para que los bancos participen financieramente en empresas privadas . La participación en una sociedad no financiera, que no pueda calificarse de pública o semipública, está prohibida por la ley.


8.                  La sociedad anónima que el Banco Crédito Agrícola tiene interés en constituir no podría ser considerada entidad financiera. De conformidad con la información aportada, no captaría recursos del público, por lo que no catalogaría como intermediario financiero. Consecuentemente, el objeto de su actividad no es financiero. Por lo que no puede ser considerada una sociedad financiera.


9.                  Los créditos que dicha sociedad, que será un comerciante, llegare a otorgar son préstamos mercantiles regulados por el Código de Comercio, artículos 495 y siguientes.


10.              Al no estarse ante los supuestos de creación de una entidad financiera se sigue como lógica consecuencia que la creación de la sociedad anónima no encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 73, inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


11.              El artículo 73, inciso 3) de repetida cita autoriza a los bancos estatales a constituir empresas para que le suministren los bienes y servicios que requiere para su funcionamiento ordinario. El objeto social de esas empresas es exclusivamente la prestación de servicios al banco o al resto de los bancos estatales. En su caso, le está prohibido a la entidad que así se constituya prestar servicios a terceros, entendiéndose por tal toda aquélla persona que no constituya un banco comercial del Estado.


12.              Los clientes a quienes prestaría dinero la sociedad anónima que llegare a formarse no son bancos comerciales del Estado.


13.              Puesto que la citada sociedad anónima tendría como socio una fundación privada extranjera, se sigue como lógica consecuencia que no se trataría de una sociedad de exclusiva propiedad del banco constituyente.


14.              Dicha sociedad, además, no tendría como objeto social la prestación exclusiva de servicios al Banco consultante. En efecto, el desarrollo de una clientela a futuro no puede considerarse un servicio para el Banco.


15.              Es de interés público que la población que hoy día no tiene acceso al crédito bancario pueda obtener créditos que le permitan desarrollar proyectos productivos. Este objetivo está presente, entre otros, en el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado por la Ley 8634 de 23 de abril de 2008, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y del cual forma parte el Banco consultante. Este es, además, el fiduciario del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.


16.              Si no obstante, el Banco Crédito Agrícola considera que la creación de una sociedad anónima dirigida a prestar recursos propios es el  mecanismo más idóneo para lograr que un determinado sector de la población, hoy excluido, llegue a ser sujeto de crédito del Sistema Bancario Nacional, requerirá una ley especial que levante la prohibición del artículo 73 de repetida cita.