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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 22/07/2008   
 
Resumen

C-254-2008


 


COLEGIOS PROFESIONALES. COLEGIO DE ABOGADOS. FISCAL. NO ESTÁ LIGADO POR UNA RELACIÓN DE EMPLEO. SU REMUNERACIÓN NO CONSTITUYE SALARIO. NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA PERCIBIR SIMULTÁNEAMENTE UNA PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL Y EL PAGO POR LOS SERVICIOS COMO FISCAL.


 


El Presidente del Colegio de Abogados consulta nuestro criterio sobre algunas interrogantes que se han generado sobre aspectos remunerativos en el Colegio de Abogados, propiamente en relación con las  siguientes preguntas:


 


1)             ¿Cuál es la diferencia entre el términos remuneración, salario, estipendio o cualquier otra palabra similar, que pueda utilizarse para definir el pago compensatorio que recibe un profesional en el Colegio de Abogados, por la prestación de sus servicios?


 


2)             ¿Qué tipo de contraprestación puede recibir el Fiscal del Colegio de Abogados, al ser un pensionado del Poder Judicial?


 


 


            Mediante dictamen C-254-2008 del 22 de julio del año en curso, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.-       El Fiscal, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, ejerce un cargo de dirección, por lo que, en ese ámbito, su actividad está sujeta al Derecho Público, tomando en cuenta las potestades públicas que a la estructura directiva de un colegio profesional le confiere el ordenamiento jurídico.


 


2-        Entre el Fiscal y el Colegio de Abogados no puede existir una relación de empleo –ni pública, ni privada–, toda vez que no existen los elementos de una relación laboral.


 


3.-       En tanto no estamos en presencia de una relación laboral, igualmente no puede hablarse en este caso del pago de un salario, sino que la remuneración a recibir ostenta distinta naturaleza.


 


4.-       Entre los términos remuneración y salario puede apreciarse una relación de orden género-especie, toda vez que estipendio o remuneración es el género y salario una de las especies, este último referido concretamente a la retribución económica que se percibe por el desempeño de un empleo, es decir, cuando media una relación laboral o de servicio.  Precisamente por ello es que dentro de la acepción del “género” pueden caber otras “especies”, como el pago de dietas, de honorarios profesionales, de facturas por servicios técnicos o comerciales, etc., todos ellos casos en donde no media una relación laboral, pero sí existe la prestación de un servicio por el que se recibe una remuneración.


 


5.-       Cuando el Reglamento Autónomo se refiere al pago de una remuneración para el Fiscal, ello constituye la compensación económica  por sus servicios, pero no se trata del salario propio de una relación laboral, pues es este caso, según vimos, no existe esa clase de ligamen con el Colegio. Incluso aunque se le denominara salario a dicho pago –como lo hace el antiguo Reglamento Interior– ello no lo transforma per se en un pago salarial al cual se le apliquen todos los extremos propios de las relaciones laborales, como las deducciones por cargas sociales.


 


6.-       Lo anterior se confirma aún más tomando en consideración que el pago que recibe el Fiscal por la prestación de sus servicios como parte del órgano directivo no se encuentra en las planillas de la institución, lo que refuerza la posición que sobre el tema ha venido sosteniendo este Órgano Asesor.


 


7.-       La hipótesis que fija el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causal para suspender el goce del beneficio jubilatorio, es la percepción de un sueldo a cargo del Estado.  Ergo, tendría que estar presente la relación de empleo, con el elemento fundamental de la subordinación, y además, el pago de un salario, el cual, como tal, debe reflejarse en las planillas de la institución y estar sujeto a todas las cargas sociales establecidas para tales efectos, todo lo cual, según quedó visto, no ocurre con respecto a las funciones que ejerce el Fiscal como directivo.


 


8.-       Como obligada consecuencia de lo anterior, tenemos que la restricción contenida en  la norma citada no cabe aplicarla en caso de que el Fiscal del Colegio perciba una pensión del régimen del Poder Judicial, de ahí que podría continuar con el goce de ese beneficio jubilatorio y recibir simultáneamente la remuneración correspondiente a sus servicios como Fiscal de ese colegio profesional.