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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 258
 
  Dictamen : 258 del 23/07/2008   
 
Resumen

C-258-2008


 


Poder Reglamentario. Poder de discrecionalidad de la Administración Pública. Principio de Legalidad. algunos derechos y deberes del funcionario del CUP.


 


            Mediante Oficio DS-0201-08, de 21 de abril del 2008, el Lic. Fernando Varela Zúñiga, Decano del Colegio Universitario de Puntarenas consulta sobre la legalidad de los beneficios contenidos en el artículo 41 del Reglamento Autónomo de Trabajo de esa institución.


 


            Previo estudio al respecto y sin que ello signifique alguna vinculación al ejercicio del poder reglamentario que ostenta la institución consultante, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras mediante Dictamen C-258-2008, de 23 de julio del 2008, concluye, en el orden de los incisos del citado numeral, lo siguiente:


 


“Inciso a):  El concepto de carrera administrativa tiende en el funcionario bajo el régimen estatutario (establecido en los artículos 191 y 192 constitucionales) a un reconocimiento de su capacidad, antigüedad, calificaciones periódicas y cualesquiera otros factores, para que a juicio de la Administración, pueda tomarse en cuenta en ascensos y otros beneficios, mediante los procedimientos de promoción que generalmente se estipulan en las diferentes normativas que para esos efectos se emiten.


 


            En el sentido expuesto,  pueden verse los artículos 32, 33, 34, siguientes y concordantes del Estatuto de Servicio Civil ; 20 y 21 de su Reglamento; a través de los cuales se prescriben las principales formas de promoción de puestos, y que vale recomendar sus contenidos para la reglamentación de la carrera administrativa en esa institución.


 


Inciso b): Al igual que se regula en la generalidad de las instituciones de la Administración Pública, se establece en esa norma, el derecho que tiene todo funcionario a su cargo, para solicitar una beca en los términos que el correspondiente reglamento emitirá al respecto, así como las facilidades de adiestramiento y capacitación, según puede desprenderse de su propio contenido. Normativa que es necesaria, habida cuenta de que allí se establecerán los requisitos, trámites, procedimientos y demás presupuestos, para la procedencia del otorgamiento de las becas y capacitación del funcionario, en pro de la función pública; así como los deberes y obligaciones derivados del beneficio en comentario, tal y como se regulan en diversas normativas existentes en la Administración Pública.


 


Inciso c): En virtud de la Ley Número 1981 de 09 de noviembre de 1955, los subsidios  percibidos durante el tiempo en que la persona se encuentra o se encontraba incapacitada no pueden computarse dentro del concepto  salarial a que refiere el numeral en análisis, salvo en lo tocante a las incapacidades por maternidad que, en virtud de la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo (hecha por ley 7621 de 5 de setiembre de 1996)  la remuneración que percibe la trabajadora durante el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a la licencia, debe computarse para los derechos laborales derivados de la relación de servicio con el patrono, en este caso el Estado; derechos laborales, entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo.


 


Inciso d): Del estudio que se hace de esa norma, no encuentra este Órgano Consultor alguna irregularidad jurídica, tal que lo expuesto allí resulte inválido e ineficaz, pues es claro que lo que pague la institución consultante al trabajador o empleado que se encontrare incapacitado, es para completar los eventuales subsidios percibidos por las instituciones aseguradoras, como la Caja Costarricense del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, siempre y cuando ello no sobrepase el 100% de su salario.


 


Inciso e): En términos generales, puede señalarse que el beneficio de uniformar  en ocasiones la vestimenta a los empleados como los de consulta, deviene del poder discrecional del patrono Estado, dentro de los cánones de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, sin que ello pueda considerarse salario en especie, tal y como lo dispone el artículo 9  de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


Inciso f) : Al quedar debidamente definida la necesidad de uniformar al empleado operativo de esa Municipalidad, y  por ende, reglamentado el deber de presentarse a trabajar con el respectivo uniforme, su incumplimiento se configuraría en una de las sanciones expuestas en el artículo 49 y siguientes de dicho Reglamento, con las salvedades respectivas.


 


Inciso g): Tal disposición deviene también de la potestad discrecional del patrono para otorgar ese tipo de permisos a sus trabajadores o empleados; sin embargo conviene recordar que en tratándose de la Administración Pública, dicha potestad no es irrestricta, en virtud del carácter que tiene la función pública en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, para el otorgamiento de esa clase de concesiones, debe anteceder parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales que den sustento sólido a la reglamentación correspondiente.


 


Inciso h): Al igual que lo dicho en el anterior ordinal, este permiso especial  deviene de la potestad discrecional de la Administración. Y en ese sentido, vale observar que de una lectura de esa norma no solo se puede extraer una consideración especial del funcionario o funcionaria que en su condición de progenitor o progenitora, debe asistir al centro educativo a retirar notas de calificación de sus hijos o bien a reuniones escolares, por cada cierto período; sino que se delimita la responsabilidad de aquellos, a través de constancias expedidas por la Dirección de la escuela correspondiente, que demuestran fehacientemente la asistencia de los padres a tales actividades.


 


Inciso i): Se reitera que aún cuando esta disposición deviene de la propia potestad discrecional de la Administración para otorgar ese tipo de concesiones, es importante puntualizar que en tratándose del Estado, la misma se encuentra limitada a los principios claramente estipulados en los artículos 11 de la Constitución Política, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como en el poder de acción que tiene la institución en relación con el presupuesto económico para el uso y disposición de los recursos correspondientes(artículo 180 de la Constitución Política). Cualquier incentivo que se pueda otorgar en pro del funcionario como el que se prescribe en ese texto reglamentario, debe estar bien delimitado, tal que justifique la causa de la utilización de los fondos públicos, en pro del servicio público que allí se presta; pues de lo contrario se traduciría en un privilegio, en detrimento del ordenamiento público que nos rige.


 


Inciso j): Para alcanzar una mayor eficiencia y efectividad en el servicio que se presta en la Administración Pública a la colectividad, es necesaria la preparación y capacitación de los servidores públicos, bajo objetivos y planes previamente establecidos. De ahí la necesidad de que lo ahí previsto se reglamente detalladamente, estableciéndose los derechos, deberes y responsabilidades que se adquieren al otorgarse una beca o estudio para la superación personal e intelectual del funcionario o trabajador, en bien del servicio público, así como las sanciones correspondientes.


 


Inciso k): La norma en sí no contraviene los principios constitucionales de la razonabilidad y proporcionalidad, siempre que se entienda, en tesis de principio, que ese tipo de actividades culturales, recreativas o deportivas, no vienen a interrumpir el servicio público que ahí se presta para su celebración.


 


Inciso L): Considera este Despacho que lo allí reglamentado es conforme con la doctrina de los artículos 21, 66 y 56 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 273, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; habida cuenta que ello deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al trabajo. Por tanto, la asignación de un lugar para que el trabajador pueda tomar su descanso y su alimentación, se constituye en una obligación del patrono otorgarlo.


 


Inciso LL.- En situaciones excepcionales, como lo es la hipótesis de la norma transcrita, generalmente, a los trabajadores vigilantes con fiscalización superior inmediata se les adiciona un día de descanso por mediar una jornada nocturna efectivamente laborada. Ello, en consideración al carácter de la tarea, que amerita jornadas de trabajo diferentes.


 


Inciso M.- En esa oportunidad se le indicó a ese Colegio que el texto en análisis, no era conforme con nuestro ordenamiento jurídico, pues además de disfrutar el funcionario o trabajador de esa institución del derecho vacacional escalonado, según su antigüedad en la Administración Pública (artículos 26 y 27 del Reglamento Autónomo de Servicio), gozaban de otro derecho vacacional. Y que en ese sentido, no existía una norma constitucional ni legal que respaldara esa clase de concesión en la Administración Pública; y que más bien, la acusada situación ocasionaba un grave perjuicio al servicio público, y por consiguiente a la colectividad general.”