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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 17/09/2008   
 
Resumen

C-325-2008


 


MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES. LEY MARCO DE PENSIONES. REVALORIZACIÓN.


 


            La Municipalidad de Heredia nos consulta sobre el procedimiento para determinar los aumentos que deben aplicarse a las pensiones otorgadas a exfuncionarios municipales que se jubilaron al amparo de la “Ley de Pensiones de Empleados Municipales”, n.° 197 de 5 de agosto de 1941.  Lo anterior, debido a la aparente derogatoria tácita que se produjo de la ley n.° 197 mencionada, con la promulgación de la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de Pensiones”.


 


            Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-325-2008 del 17 de setiembre de 2008, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


A.- De conformidad con el artículo 1° de la Ley Marco de Pensiones, el marco unificador de esa ley aplica para los regímenes de pensiones que cuenten simultáneamente con tres características: 1) que se trate de regímenes contributivos; 2) que tengan como base la prestación de servicios al Estado, y; 3) que el pago de los beneficios económicos del régimen esté a cargo del presupuesto nacional.


            B.- La Ley de Pensiones de los Empleados Municipales no fue derogada implícitamente por la Ley Marco de Pensiones.  Lo anterior debido a que si bien se trata de un régimen contributivo, que tiene como base la prestación de servicios al Estado (Municipalidades), no podría afirmarse que se trate de un régimen “con cargo al presupuesto nacional”.


            C.- El artículo 38 de la Ley Marco de Pensiones, al indicar que a partir de su vigencia, todas las personas que se incorporaran a trabajar por primera vez a las municipalidades solamente podrían pensionarse o jubilarse mediante el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, no derogó el Régimen de Pensiones de los Empleados Municipales, sino que solamente lo “cerró”, de manera tal que quienes hubiesen ingresado a trabajar por primera vez a una municipalidad el 15 de julio de 1992, o después de esa fecha, no pueden pertenecer al Régimen de Pensiones de los Empleados Municipales.


            D.- El procedimiento para aumentar (revalorizar) las pensiones del Régimen de los Empleados Municipales es el descrito en el artículo 17 de la ley n.° 197 ya citada, norma que dispone, entre otras cosas, que“… los derechos jubilatorios y de pensión del ramo municipal deberán mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje o cantidad del incremento de los sueldos que establezca la respectiva municipalidad”.