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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 322
 
  Dictamen : 322 del 16/09/2008   
 
Resumen

C-322-2008,


 


CONCEPTO DEL SUBSIDIO PATRONAL-ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL- CARÁCTER VINCULANTE DE LOS DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


 


            El señor Director Ejecutivo a.i., de la Asamblea Legislativa consulta a este Despacho, mediante Oficio D.E.-2214-08-2008, de 28 de agosto del 2008, respecto de lo siguiente:


 


“1.- ¿El monto que cancela la Asamblea Legislativa a los funcionarios que se encuentran incapacitados se define como “salario” o como “subsidio”? ¿Ambas figuras se encuentran sujetas a la aplicación de las deducciones por concepto de las denominadas cargas sociales?


 


2.- Es vinculante el dictamen No. C-282-2003 emitido por la Procuraduría General de la República para la Caja Costarricense del Seguro Social? ¿Debe la CCSS acatar las directrices contenidas en dicho dictamen?


 


3.- ¿Son los pronunciamientos de la Sala Constitucional de acatamiento obligatorio para la Caja Costarricense del Seguro Social, en materia de seguridad social, específicamente en el pago de cargas sociales, referente a los subsidios patronales?


 


4.- ¿Se mantiene el mismo criterio emitido por el Dictamen C-282-2003? ¿Cuál es el criterio que debe prevalecer cuando existe contraposición de opiniones, como es el caso que nos ocupa, entre la CCSS y la Procuraduría?


 


5.- ¿Es procedente el cobro de cargas sociales sobre el subsidio patronal que la Asamblea Legislativa cancela a sus funcionarios incapacitados, a la luz del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS?”


 


            Luego del estudio correspondiente, y mediante el Dictamen C-322, de 16 de setiembre del 2008, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye :


“1.- De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como la doctrina y jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de esta Procuraduría, ciertamente, el monto que cancela la Asamblea Legislativa a los funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad se define como “subsidio patronal”. Por tanto este auxilio económico no se encuentra sujeto a la aplicación de las deducciones que por concepto de las denominadas cargas sociales se aplican a los salarios o cualquier otra remuneración proveniente o derivada de una relación de trabajo. Salvo en las hipótesis establecidas por ley, como sucede en el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 95 del Código de Trabajo, relacionado con el salario de la trabajadora embarazada, que lo cubrirán por partes iguales, la Caja Costarricense del Seguro Social y el patrono,  conceptos económicos que se encuentran afectos a las cargas sociales correspondientes.


2.- En virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas), y doctrina que le informa, lo dispuesto en el Dictamen No. C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003,  es de obligatorio acatamiento para el consultante, es decir para la citada Asamblea Legislativa, quien en aquel momento consultó; mientras que para la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto exista reiteración, se constituye en jurisprudencia administrativa, fuente de gran valor en nuestro ordenamiento jurídico, que sirve para orientar, integrar e interpretar una determinada normativa, así como para facilitar, preparar, emitir o conformar alguna decisión o actuación administrativa, apegada al principio de legalidad y sus postulados, según los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la  Ley General de la Administración Pública.


            3.- Al tenor de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los pronunciamientos vertidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. De ahí que resulten de acatamiento obligatorio para la Caja Costarricense del Seguro Social, las sentencias y precedentes relacionados con el carácter que tienen los subsidios patronales, no sujetos a las deducciones por cargas sociales.


 


4.- Al encontrarse vigente el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como la mencionada jurisprudencia judicial, en esa medida se encuentra vigente el Dictamen C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003.  Por ende, al formar parte este pronunciamiento de nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de lo que disponen los artículos 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 10 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, priva para la Asamblea Legislativa lo allí dispuesto sobre el criterio sostenido por la Caja Costarricense del Seguro Social. A contrario sensu, ello implicaría una infracción al principio de legalidad regente en toda actuación de la Administración Pública, según los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


5.- En cuanto a la última pregunta, se repite que no es procedente el cobro de cargas sociales sobre el subsidio patronal que la Asamblea Legislativa cancela a sus funcionarios incapacitados, a la luz del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.”