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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 17/09/2008   
 
Resumen

C-330-2008


 


CONSULTAS. ADMISIBILIDAD. ORGANIZACIONES PRIVADAS NO PUEDEN CONSULTAR. TRASLADO DE FONDOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS (TRIBUTO SOBRE EL SUPERÁVIT). EXONERACIÓN DEBE SER EXPRESA EN LA LEY QUE CREA EL TRIBUTO.


 


            El Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) solicita nuestro criterio acerca del traslado de recursos económicos que hace el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) a la Comisión Nacional de Emergencias, en razón de que la Sala Constitucional ha señalado que el INA no debe girar dichos fondos, en tanto su ley orgánica establece que los recursos de la institución deben ser utilizados exclusivamente para las actividades de capacitación técnica.


 


            Mediante nuestro dictamen C-330-2008 del 17 de setiembre de 2008, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, le señalamos que la PGR es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares, de ahí que la consulta lamentablemente se encuentra planteada de forma improcedente, al haber sido formulada por la UCCAEP como organización privada, la cual, como es obvio, no forma parte de la Administración Pública.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el punto específico que genera la inquietud planteada, agregamos que mediante nuestro reciente dictamen C-185-2008 de fecha 2 de junio del 2008 evacuamos una consulta en términos muy similares, en la cual indicamos que:


 


·        El hecho generador del tributo lo constituye la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo. En otras palabras, el hecho generador se configura una vez cerrado el período fiscal, lo que permite presumir que las inversiones en los rubros legales de la institución se han cumplido efectivamente dentro del período económico; de suerte tal que el hecho de que los recursos se encuentren afectos al cumplimiento de un fin específico no es razón suficiente para presumir que aquella no es sujeto pasivo de la obligación tributaria.


 


·        Que si la intención del legislador hubiera sido excluir la entidad como sujeto pasivo del tributo previsto en el artículo 46 de la Ley N ° 8488, hubiera establecido expresamente una no sujeción respecto de los superávit presupuestarios.


 


·        No podría interpretarse entonces que la prohibición para que los recursos no sean utilizados para fines distintos elimina la condición de sujeto pasivo o lo exime del pago del tributo establecido.