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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 342
 
  Dictamen : 342 del 23/09/2008   
 
Resumen

C-342-2008


 


 


REGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.  CARACTERÍSTICAS.  POSIBILIDAD DE EMITIR REGLAMENTOS POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL NORMANDO LAS CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.  RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN.  NORMATIVA APLICABLE A LOS ALCALDES MUNICIPALES.  NECESIDAD DE CONTAR CON LA INCORPORACIÓN AL COLEGIO PROFESIONAL RESPECTIVO.


 


 


La Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo nos consulta sobre la aplicación del régimen de dedicación exclusiva y de prohibición a los funcionarios municipales.  Específicamente requiere de nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


¿Le sería una facultad para el ente Municipal establecer un reglamento para la aplicación de la dedicación exclusiva, donde se pague el plus sin considerar el perfil del puesto establecido en el manual respectivo y aprobado por el Concejo Municipal, sino por el título académico que aporte el funcionario, que puede ser un nivel académico mayor al que requiere la plaza?


…si a un Alcalde… ¿Debe estar inscrito en el Colegio Profesional respectivo para cualquiera de los anteriores casos, ya que se puede establecer que a un Alcalde Municipal se le esté pagando alguno de los plus anteriores sin estar inscrito en el Colegio respectivo, lo cual puede ser el requisito para ejercer liberalmente la profesión y por lo tanto lo que justifica el reconocimiento salarial de retribución por dedicación exclusiva o prohibición?


 


 


Mediante pronunciamiento C-342-2008 del 23 de setiembre del 2008, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta formulada y concluye lo siguiente:


 


  1. Los manuales de puestos constituyen instrumentos técnicos que permiten asignar las tareas a un determinado puesto, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a cada uno. 

 


2.                  En razón del carácter instrumental que ostenta, es evidente que los manuales de puestos deben respetar los límites establecidos en los reglamentos emitidos por el Consejo Municipal, de lo que deviene la necesidad de que ambos instrumentos sean coherentes entre si.


 


3.                  La dedicación exclusiva tiene como presupuestos para su aplicación, que el funcionario ostente un grado académico que lo califique para ejercer una profesión liberal,  que esté inscrito en el respectivo colegio profesional cuando ésta sea una exigencia para el ejercicio de la profesión, y que dicha profesión liberal sea una de las exigidas por el Manual de Puestos para desempeñar el cargo.  Es decir, no podría otorgarse el beneficio de dedicación exclusiva a un puesto para el que no se necesite ser profesional liberal, cualquiera que sea el grado académico que ostente el funcionario, pues no existiría una causa que justifique el otorgamiento del beneficio cuando el trabajador no se desempeña para la Municipalidad como un profesional liberal, a pesar de que lo sea.


 


4.                  En criterio de esta Procuraduría, sí sería posible establecer en un instrumento reglamentario un monto mayor de contraprestación económica por el no ejercicio de la profesión a aquellos funcionarios que ostenten un grado académico mayor al exigido por el puesto, como una forma de incentivar la superación del personal municipal, misma que redunda como regla de principio, en una mejor preparación para el desempeño del cargo público.


 


5.                  Cabe advertir, no obstante, que la inclusión de uno u otro aspecto dentro del reglamento respectivo, es una decisión exclusiva del Consejo Municipal, de conformidad con las competencias que se le asignan en los artículos 169 de la Constitución Política y 4 y 13 del Código Municipal.


 


 


6.                  El régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código Municipal, en razón de que éste último artículo fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya señalados. 


 


7.                  La incorporación al colegio profesional respectivo es un requisito indispensable para la aplicación de la compensación económica establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en aquellos casos en que dicha colegiatura sea indispensable para poder ejercer la profesión, tal y como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Consultivo.


 


 


8.                  Es claro que en aquellos casos en que no sea requerida la colegiatura obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, no pude considerarse que exista una obligación de estar colegiado para aplicar la restricción impuesta por el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito a los alcaldes, y su correspondiente retribución de conformidad con el artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo