Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 090 del 24/09/2008 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Opinión Jurídica 090
 
  Opinión Jurídica : 090 - J   del 24/09/2008   
 
Resumen

OJ-090-2008


BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. INCOMPATIBILIDADES. CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. CONFLICTO DE INTERESES. NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVOS. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA.


            El Jefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana (PAC) consulta nuestro criterio en el sentido de si, a la luz de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es posible que un miembro de la Junta Directiva del Banco Central pueda ocupar dicho cargo, siendo socio accionario de una empresa que brinda asesoría en materia económica y financiera a empresas privadas, o sea, en los mismos temas y áreas que son de interés medular para el Banco Central en sus acciones de política monetaria y de control del sistema financiero.


            Según se nos indica, la duda surge porque el Banco Central debe tomar decisiones sobre las intervenciones futuras sobre el tipo de cambio, las tasas de interés, condiciones crediticias, encajes mínimos legales, entre otras; lo cual constituye información de carácter confidencial y estratégica para las empresas que son asesoradas por la empresa privada de la cual es socio el directivo.


            Nos señala que respecto de la situación consultada se debe considerar además que el mismo directivo a nombrarse tiene un hijo que ostenta el cargo de gerente de uno de los bancos privados del país, y como se sabe, el Banco Central es el ente rector del sistema financiero, que dicta normativa y decisiones que afectan a la banca comercial.


            Mediante nuestra opinión jurídica OJ-90-2008 del 24 de setiembre del 2008 suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguiente conclusiones:


1.-       Todos los postulados derivados del deber de probidad en la función pública no sólo se circunscriben al campo ético, sino que constituyen una obligación consagrada a nivel legal por virtud del artículo 3° de la Ley N° 8422, e igualmente derivados de la propia Constitución Política.


 


2.-       De conformidad con todas las consideraciones desarrolladas en el presente dictamen, se advierte que la hipótesis consultada conlleva una potencialidad o riesgo de que el funcionario pudiera entrar en algún tipo de conflicto de intereses con relación a sus actividades privadas o de sus familiares, lo cual, a nuestro juicio, es válido sopesar al momento de ratificar el nombramiento, sin que ello signifique per se que la persona no tenga la aptitud moral o la suficiente rectitud para ejercer con toda probidad el cargo. 


 


3.-       La anterior discusión y valoración puede hacerse con un criterio de oportunidad y conveniencia, que es naturalmente aplicable en un nombramiento de esta naturaleza.


 


4-        A diferencia de un potencial conflicto de intereses, las incompatibilidades técnicamente están referidas a un absoluto impedimento legal para hacer el nombramiento, de ahí que ni siquiera es susceptible de discusión o valoración si la persona podría o no ejercer adecuadamente el cargo, porque esa decisión la toma directamente la ley, imponiendo la restricción.


 


8.-       El artículo 20 de la Ley Orgánica del Banco Central (LOBC) establece las incompatibilidades para ser nombrado como miembro de la junta directiva.


 


9.-       La participación accionaria del posible candidato en empresas que brinden asesoría en materia económica y financiera a empresas privadas, así como el supuesto de que un hijo suyo desempeñe un cargo de gerente en una entidad bancaria privada, no se ajustan a ninguno de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 20 de la LOBC ni tampoco en el artículo 18 de la Ley N° 8422 –materia que debe ser interpretada restrictivamente– por lo que técnicamente las circunstancias aludidas no configuran una incompatibilidad que legalmente impida su nombramiento en el cargo.