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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 359
 
  Dictamen : 359 del 06/10/2008   
 
Resumen

C-359-2008


 


POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA. IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS.


 


La Dra. Joyce Zurcher Blen, Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio Nº 0327-AM-EX-2008 del 22 de julio del 2008, nos solicita emitir criterio técnico jurídico sobre los siguientes aspectos:


 


“1- Si el impuesto de construcciones establecido en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana de hasta un 1% del valor de las construcciones debe considerase como un impuesto nacional y consecuentemente, excluido de los exonerados a las empresas acogidas al régimen de zonas francas en razón de los beneficios otorgados en el artículo 20 inciso h) de la ley 7210.


 


2- Si las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, independientemente de que deban cancelar o no el impuesto de construcciones, están en la obligación de tramitar permisos de construcción por las obras que ejecuten y si la falta de dicha licencia autoriza a las municipalidades a sancionar ese incumplimiento con la imposición de una multa, según lo prevé la Ley de Construcciones.


 


3- En caso de que dicha multa sea procedente, cual sería el monto aplicable por dicho concepto en razón de que la ley no es clara a la tasación de esa sanción.”


 


           


Mediante el dictamen C-359-2008 del 06 de octubre del 2008, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario emite criterio al respecto, llegando a la siguiente conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-                  El impuesto que pesa sobre las construcciones creado mediante la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 ) se caracteriza por ser un tributo de carácter nacional, establecido a través de una ley ordinaria, y a favor de todas las corporaciones municipales, que lo convierte en un impuesto municipal por su destino, correspondiendo a las entidades municipales beneficiadas, no sólo la recaudación del citado tributo, sino también su administración, control y fiscalización.


 


2-                  La exención contenida en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 comprende todo tributo que deriva del ejercicio de la potestad tributaria del Estado por parte de los señores diputados, independientemente que los ingresos que se perciban sean destinados a las entidades municipales. Consecuentemente dicha exención alcanza el impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.


 


3-                  La multa por la no obtención de la licencia municipal se establece en función del perjuicio económica que se causa a la entidad municipal por la no obtención del derecho (pago) de licencia, y tal derecho (pago) debe ser fijado según la tarifa establecida por la entidad municipal. Consecuentemente, corresponde a cada municipalidad establecer la tarifa para fijar el derecho de licencia municipal, y la multa por la no obtención de la licencia no puede ser mayor a ese derecho de licencia.


 


4-                  La multa por la no obtención de licencia municipal para la realización de obras de construcción no puede establecerse aplicando analógicamente el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.