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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 13/10/2008   
 
Resumen

OJ-101-2008


 


MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. RÉGIMEN ESTATUTARIO.  EXCEPCIONES AL RÉGIMEN ESTATUTARIO.  PUESTOS DE CONFIANZA. CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS.  DIFERENCIA ENTRE PUESTOS DE CONFIANZA Y CONSULTORÍAS.


 


El señor Luis Antonio Barrantes Castro, Diputado del Movimiento Libertario, solicita el criterio de esta Procuraduría en torno al tema de los puestos de confianza y la contratación de consultorías por parte del Ministerio de la Presidencia y la Presidencia de la República.


 


Esta Procuraduría, en su OJ-101-2008 del 13 de octubre de 2008, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Irene Bolaños Salas, Abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- Debido a que se trata de figuras distintas, no es posible asimilar el régimen de los servidores de confianza con el de servicios profesionales (consultorías).


 


2.- El régimen estatutario establecido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, admite que por vía de excepción y con fundamento en normas de rango legal o supralegal, se presten servicios al Estado por medio de figuras distintas a las que suponen una relación de empleo público regular.


 


3.- El fundamento normativo para el establecimiento de un régimen de confianza en un Ministerio, se encuentra en los artículos 140 inciso 1), 191 y 192 de la Constitución Política, así como en los numerales 3 y 4 del Estatuto del Servicio Civil.  La instauración de un régimen de confianza distinto al previsto en esas disposiciones requiere una norma legal ordinaria que lo autorice.


 


4.- De la relación de los artículos 3 inciso c) y 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, se colige que si bien los funcionarios o empleados que sirvan cargos de confianza personal de los Ministros y Viceministros está sujeto a un límite de diez por ministerio, ese límite no aplica para los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente de la República.


 


5.- El artículo 6 del Estatuto de Servicio Civil confiere un tratamiento especial al personal de la Presidencia de la República, al ubicarlo dentro del régimen denominado “servicio sin oposición”.  Ello implica que ese personal, a pesar de estar incluido dentro del régimen de Servicio Civil, puede ser nombrado sin concurso, con sólo llenar los requisitos mínimos para la demostración de su idoneidad; y, además, puede ser cesado en cualquier momento, por carecer de estabilidad en su puesto.


 


6.- La contratación de consultorías por parte de un Ministerio es una actividad  permitida tanto por el Estatuto de Servicio Civil, como por la Ley de Contratación Administrativa, y no transgrede el artículo 192 constitucional, siempre que estén relacionadas con la actividad sustantiva de la institución, y no se utilicen para asignar a terceros, en forma permanente, el ejercicio funciones públicas encomendadas por ley al Estado.  


 


7.- Para la contratación de consultorías se requiere la existencia de una partida presupuestaria que autorice ese gasto. La existencia o no de esa partida depende, por una parte, de la definición política y de administración pública que adopte el Poder Ejecutivo en la formulación del presupuesto, y por otra, de la que adopte la Asamblea Legislativa al aprobarlo.