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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 13/11/2008   
 
Resumen

 


OJ-121-2008


ANALISIS DEL PROYECTO LEGISLATIVO  DENOMINADO “REGULCIÓN DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBIDO PARA RESPONSABILIDAD A  SUS EMISORES”, expediente 16,946.


 


            La Licenciada  Silma Bolaños Cerdas Jefa de Área  de la Comisión Permanente de  Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio  ECO-368-16946-08 fechado 11 de octubre del  2008, solicitó  criterio de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley denominado “REGULCIÓN DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBIDO PARA RESPONSABILIDAD A  SUS EMISORES”,  tramitado bajo el expediente 16,946.


 


El Lic. Randall Salazar Solórzano, Procurador Adjunto, en oficio OJ-121-2008 del 13 de noviembre del 2008, da respuesta a la consulta e indica:


            Que el espíritu del legislador va encaminado a proteger en forma específica de los usuarios de tarjetas de débito y crédito. El proyecto establece que es una responsabilidad  del ente emisor brindarles a los usuarios todas las garantías para que utilicen las tarjetas y esto debe incluir todas las formas posibles de uso y disfrute, incluso los medios electrónicos para utilizar los fondos disponibles sin ningún riesgo para su patrimonio.  En este sentido, pretende que los entes emisores asuman su  responsabilidad y que logren garantizar a los usuarios  la buena custodia de sus fondos. Así, cualquier tipo de pérdida sufrida por el usuario, debe ser debidamente sufragada por el ente emisor de su peculio, cubriéndola en la cuenta del tarjetahabiente.


Después de analizar el artículo del proyecto el Lic. Salazar concluye que es  criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1.                  El artículo primero del proyecto establece una obligación genérica para los emisores de  tomar “todas las medidas de seguridad necesarias”, para garantizar el uso confiable de cualquier medio que permita el “acceso a la información y los recursos del usuario”.  Consideramos que esta obligación es propia del ejercicio de una actividad comercial y  la omisión genera responsabilidad del agente económico para con el usuario.


 


2.                  El régimen de responsabilidad  para los comerciantes –emisores de tarjetas-  ya se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, hace que el artículo segundo del proyecto  sea reiterativo y más bien genere un grado de confusión al operador jurídico, según se detalla en la presente opinión jurídica 


 


3.                  La obligación que establece el artículo segundo para que el usuario de la tarjeta –consumidor-  asuma el pago de cincuenta mil colones en los casos de  fraude o sustracción electrónica de fondos, sin que medie culpa suya, se considera contraria a los artículos  46 de la Constitución Política,  31, 32 y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley No. 7472), al infringir el derecho de los consumidores a ser tutelados o protegidos  en sus intereses económicos.


 


4.                  El artículo segundo hace referencia en forma incorrecta  a la Comisión Nacional del Consumidor, por lo cual, con fundamento en el  artículo 47 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley No. 7472),  se recomienda corregir el texto.


 


5.                  El artículo segundo establece que la vía administrativa será una vía alterna para la solución de los conflictos. Se considera reiterativo dado que lo anterior se encuentra regulado en el artículo 46 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


6.                  La Comisión Nacional del Consumidor cuenta con una competencia limitada  y no esta facultada para  conocer la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y el resarcimiento de daños y perjuicios (artículos 50 y 46 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). En este sentido, el otorgarle competencia  la Comisión para solucionar los conflictos  podría ser  confusa con lo que se recomienda aclarar el alcance de dicha expresión.


 


7.                    la Ley de Mercado de Valores  establecen atribuciones específicas para que la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para supervisar y vigilar la actividad financiera y lograr garantizar la calidad de servicio y  “la accesibilidad exclusiva  del usuario a sus cuentas, su información y sus fondos disponibles”.


 


8.                  Salvo lo indicado supra en relación a la eventual inconstitucionalidad del artículo segundo, la aprobación o no del proyecto es una decisión discrecional de la Asamblea Legislativa.-