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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 050
 
  Dictamen : 050 del 18/02/2009   
 
Resumen

C-050-2009


 


GASTOS DE REPRESENTACIÓN. TIPOS: INSTITUCIONALES Y PERSONALES. GASTOS QUE PUEDEN RECIBIR LOS ALCALDES SIMULTÁNEAMENTE CON EL PAGO DE LA PENSIÓN (ART. 20 CÓD. MUNICIPAL). NATURALEZA SALARIAL. AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE COTIZACIONES DE LA CCSS.


 


 


El Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo nos  consulta si la remuneración o gastos de representación que perciben los alcaldes municipales que son pensionados, en los términos previstos en el artículo 20 del Código Municipal, tiene o no el carácter de salario para efectos de las cotizaciones del seguro social.


           


            Mediante dictamen C-050-2009 del 18 de febrero del 2009, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, y Xochilt López Vargas., Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, indicando:


 


Es criterio de esta Procuraduría General que los gastos de representación establecidos en el artículo 20 del Código Municipal a favor de los alcaldes que se encuentren recibiendo pensión durante el ejercicio de su cargo se encuentran afectos al régimen de cotizaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, con fundamento en lo siguiente: 


 


 


1.                  Existen dos tipos de gastos de representación: los institucionales y los personales. Los gastos de representación personales se encuentran afectos a las cargas sociales.


 


2.                  El rubro de gastos de representación establecido para aquellos alcaldes que sean pensionados y no suspendan tal beneficio, es un monto fijo mensual correspondiente al 50% de la totalidad de la pensión de la que estén disfrutando. En tanto dicho pago no se encuentra sujeto a ningún tipo de liquidación por parte del funcionario, podemos afirmar que se trata de gastos de representación personales.


 


3.                  Los gastos de representación establecidos en el artículo 20 del Código Municipal, si bien en estricto sentido no se definen como salario, al ser de carácter personal, poseen naturaleza salarial, toda vez que responden a la remuneración por las funciones de alcalde que se prestan a la Municipalidad, de tal suerte que no resulta procedente excluirlos de las consecuencias esenciales del salario, dentro de las que se encuentra precisamente la sujeción al régimen de cotizaciones de la Caja Costarricense del  Seguro Social.


 


4.                  La anterior interpretación resulta, a nuestro juicio, la más acorde con los principios que inspiran el régimen de seguridad social establecido a nivel de la Carta Fundamental. Por ello, la remuneración que el ordenamiento jurídico autoriza a pagar a aquellos alcaldes que gocen de una pensión en los términos del artículo 20 ya citado, debe entenderse comprendida dentro de la conceptualización amplia que consagra el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Ley 17 del 22 de octubre de 1943).


 


5.                  En tanto hemos afirmado que los gastos de representación que un alcalde pensionado puede percibir en vista de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal pueden considerarse de naturaleza salarial, resulta conveniente acotar que ello ha de tenerse como una excepción establecida expresamente por ley  a la regla general, cual es que no se puede percibir pensión y salario a la vez.